CIRCULAR Nº 00095
04 de agosto de 2005

Para : Director General
Director de Impuestos
Director de Aduanas
Jefes de Oficina
Subdirectores
Directores Regionales
Administradores Especiales de Impuestos y Aduanas
Administradores Locales de Impuestos y Aduanas
Administradores Delegados de Impuestos y Aduanas
Jefes y funcionarios de Divisiones Jurídicas, Fiscalización y Liquidación

Asunto : Divulgación de la sentencia de la Corte Constitucional C-540/05 adoptada el 24 de mayo de 2005 Expediente D-5436

Tema : Impuesto sobre la renta / Compensación de pérdidas / Procesos de escisión y fusión. Norma demandada: Inciso 5° artículo 24 de la Ley 788 de 2002 que modifica el inciso 5° artículo 147 del Estatuto Tributario, cuyo texto dice: “En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.”

Edicto: 16 de junio/2005.

La Corte Constitucional, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma citada según la cual la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión o escisión sólo es procedente si la actividad económica de las sociedades absorbentes o resultantes sigue siendo la misma después de dicho proceso, profirió sentencia declarando exequible el inciso acusado.

EXTRACTO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

La corporación judicial señaló:

“Como antes se dijo, en materia tributaria el legislador tiene una amplia libertad de configuración, lo cual implica que sólo en el evento que la finalidad de la medida establecida o del trato diferente consagrado sea manifiestamente inconstitucional procedería declarar la disposición contraria al ordenamiento. En este caso concreto, como hacen notar la Vista Fiscal y distintos intervinientes, el propósito del legislador es evitar que la fusión y la escisión empresariales sean utilizadas para obtener ventajas tributarias, o visto desde otra perspectiva evitar que las sociedades evadieran sus compromisos tributarios al acudir a la fusión y la escisión empresariales. Dicha finalidad en ningún momento resulta contraria a los principios y valores establecidos en la Carta de 1991, sino que además es un desarrollo natural del deber de contribución en condiciones de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política.

En cuanto al juicio de adecuación de la medida es claro que ésta resulta idónea para cumplir la finalidad propuesta, pues evita que la fusión y la escisión sean utilizadas con fines fiscales o tributarios. Al reducir la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales a las empresas que se dediquen a la misma actividad económica, el legislador evita que se distorsionen o se utilicen con propósitos no neutrales los procesos de fusión y escisión empresariales.

La medida es igualmente es (sic) necesaria, porque no existe una previsión menos lesiva de los derechos y libertades en juego que cumpla los mismos propósitos. En efecto, prohibir de manera genérica cualquier posibilidad de compensación de pérdidas fiscales se revela injusto e inequitativo, pues no atiende a la real capacidad de pago de las sociedades y a las vicisitudes que pueden sufrir por los ciclos económicos. Mientras que permitir la compensación de pérdidas fiscales en todos los casos de fusión y escisión sería igualmente contrario al deber de contribuir en condiciones de justicia y equidad pues alentaría el uso interesado de las figuras para evadir responsabilidades tributarias, lo cual resulta contrario, además, al principio de neutralidad que debe regir al legislador en materia tributaria.”

CONCLUSIÓN

El propósito del legislador en la norma acusada es evitar que las sociedades evadan sus compromisos tributarios al acudir a la fusión y la escisión empresariales. Esta finalidad no contradice los principios y valores establecidos en la Constitución Política, y además es un desarrollo natural del deber de contribución en condiciones de justicia y equidad, consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política

Esperamos su debida divulgación.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS
Jefe División de Representación Externa
Oficina Jurídica