CIRCULAR EXTERNA
N° 008
11-10-2007
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Para: Cámaras de Comercio
Asunto: Modificación del numeral
1.3.3 y adición de los numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del
Título VIII Capítulo Primero de la Circular Unica.
1. Objeto
De conformidad con lo señalado
en el artículo 14 del Decreto 0427 de 1996, reglamentario
del capítulo II del Título I y del Capítulo
XV del Título II del Decreto 2150 de 1995, la Superintendencia
de Industria y Comercio procede a impartir a las cámaras
de comercio, mediante la presente circular, instrucciones relacionadas
con el registro de las personas jurídicas sin ánimo
de lucro a que hace referencia el artículo 143 del Decreto
2150 de 1995. Se excluyen del ámbito de aplicación
de la presente circular, las entidades sin ánimo de lucro
a que se refiere el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995,
así como las entidades expresamente exceptuadas en los
artículos 45 del Decreto 2150 de 1995, 3° del Decreto
427 de 1996 y aquellas respecto de las cuales la ley expresamente
regule la forma específica de su creación y funcionamiento,
las que se regirán por sus normas especiales.
Para efectos de impartir
las instrucciones de que trata la presente circular, esta Superintendencia
encuentra necesario modificar el numeral 1.3.3 y adicionar los
numerales 1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII, Capítulo
Primero de la Circular Unica.
2. Fundamento
legal
Conforme a lo previsto
en los numerales 7 y 21 del artículo 2° del Decreto
2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y
Comercio ejercer el control y vigilancia de las cámaras
de comercio e instruirlas sobre la manera como deben cumplir las
disposiciones en las materias objeto de su competencia, fijando
los criterios que faciliten su cumplimiento y señalando
los procedimientos para su cabal aplicación.
3. Instructivo
3.1 Se modifica el numeral
1.3.3 del Título VIII Capítulo Primero de la Circular
Unica, como sigue:
1.3.3 Prueba de existencia
y representación legal
La existencia y representación
legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro
de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de
1995, se probará con certificación expedida por
la cámara de comercio del domicilio principal en la que
constará como mínimo lo siguiente: documento de
constitución, nombre, domicilio, término de duración,
objeto social, administradores, representantes legales y sus facultades,
revisores fiscales, valor del patrimonio y las providencias judiciales
y/o administrativas.
3.2 Se adicionan los numerales
1.3.7, 1.3.8 y 1.3.9 del Título VIII Capítulo Primero
de la Circular Unica, como sigue:
1.3.7. Del control de legalidad
en la inscripción de la constitución de las entidades
sin ánimo de lucro señaladas en el artículo
143 del Decreto 2150 de 1995.
1.3.7.1. Las Cámaras
de Comercio deberán abstenerse de inscribir el documento
de constitución de la entidad sin ánimo de lucro
o el certificado especial de que trata el artículo 7ª
del Decreto 427 de 1996, cuando tales documentos no expresen en
su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo
40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona
o entidad que desempeñará la función de revisoría
fiscal, si dicho cargo estuviere creado. Además deberán
presentar constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer
las funciones de representante legal donde manifieste haberse
dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias
que regulan a la entidad constituida.
Parágrafo. En ningún
caso las Cámaras de Comercio tendrán facultad para
realizar control de legalidad sobre la adecuación de tales
requisitos a las normas que los regulan.
1.3.7.2. La dirección,
el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de
lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio
al momento de efectuar la solicitud de registro del documento
de constitución o del certificado especial de que trata
el artículo anterior, pero su omisión no faculta
a la cámara para abstenerse de efectuar dicha inscripción.
1.3.7.3. Las excepciones
al registro en las cámaras de comercio de los actos, libros
y documentos de entidades sin ánimo de lucro señaladas
en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995 y 3° del
Decreto 427 de 1996, hacen relación a entidades que se
constituyen de acuerdo con normas especiales que las regulan.
Las Cámaras de Comercio
no pueden abstenerse de inscribir el documento de constitución
de las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo
143 del Decreto 2150 de 1995, cuando en su objeto se contemplen,
entre otras, algunas de las actividades propias de las entidades
que se encuentran exceptuadas del registro, según lo señalado
en el inciso anterior.
1.3.8. Del control de legalidad
en la inscripción del nombramiento de los administradores,
representantes legales y revisores fiscales de las entidades sin
ánimo de lucro señaladas en el artículo 143
del Decreto 2150 de 1995.
1.3.8.1. Conforme a lo
previsto en el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, las
cámaras de comercio solo inscribirán los nombramientos
de representantes legales, administradores y revisores fiscales,
cuyos cargos se encuentren creados en los estatutos de las entidades
a que se refiere el presente numeral. En consecuencia, no será
procedente la inscripción del nombramiento de personas
u órganos colegiados que no tengan el carácter de
representantes legales, administradores y revisores fiscales,
v.gr. juntas de vigilancia, comités de control social y
fiscales.
1.3.8.2. Las cámaras
de comercio se abstendrán de inscribir los nombramientos
de representantes legales, administradores y revisores fiscales
de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando
no se hayan observado respecto de tales nombramientos las prescripciones
previstas en sus estatutos o en las leyes especiales que las regulan
relativas a órgano competente, convocatoria, quórum
y mayorías.
1.3.8.3. Cuando los estatutos
de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el
presente numeral no contemplen previsión alguna para la
adopción de la decisión de nombramiento de los representantes
legales, administradores y revisores fiscales, no será
procedente acudir a las normas especiales sobre sociedades.
“1.3.9. Del control
de legalidad en la inscripción de reformas estatutarias
de las entidades sin ánimo de lucro señaladas en
el artículo 143 del Decreto 2150 de 1995.
1.3.9.1. Las cámaras
de comercio se abstendrán de inscribir las reformas estatutarias
de las entidades a que se refiere el presente numeral, cuando
en la reunión en la que se adopte dicha reforma no se encuentre
presente o representado el quórum deliberatorio previsto
en la ley o en los estatutos para tal efecto.
Así mismo, las cámaras
de comercio se abstendrán de inscribir, las reformas estatutarias,
cuando en las normas especiales que regulan las entidades a que
se refiere el presente numeral, se prevea como sanción
la ineficacia de las decisiones que aprueben dichas reformas.
Tal es el caso del artículo 38 del Decreto 1481 de 1989
en relación con los fondos de empleados.
1.3.9.2. Cuando los estatutos
de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el
presente numeral no contemplen previsión alguna para la
adopción de la decisión de reformas de estatutos,
no será procedente acudir a las normas especiales sobre
sociedades.
4. Vigencia
La presente circular rige
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
no obstante, las cámaras de comercio tendrán un
plazo de dos (2) meses contados a partir de dicha publicación,
para ajustar a lo aquí dispuesto los certificados de existencia
y representación legal de las entidades sin ánimo
de lucro señaladas en el artículo 143 del Decreto
2150 de 1995.
Las inscripciones de nombramientos
relacionados con cargos diferentes a representantes legales, administradores
y revisores fiscales de las entidades sin ánimo de lucro
señaladas en los artículos 40 y 143 del Decreto
2150 de 1995 efectuados con anterioridad a la expedición
de la presente Circular, solo podrán certificarse mediante
certificados especiales o históricos a solicitud del interesado.
11 octubre de 2007.
El Superintendente de Industria
y Comercio,
Jairo Rubio Escobar