CIRCULAR No. 00096
(16 de octubre de 2008)
ASUNTO: Consideraciones de
la DIAN respecto de la Ley 1231 de 2008.
Con el fin de brindar orientación
sobre los efectos tributarios de la Ley 1231 de 2008, que unifica
la factura como título valor, a continuación se
señalan los criterios para su aplicación en materia
tributaria.
1. La Ley 1231 del 17 de julio
de 2008 "Por la cual se unifica la factura como título
valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño
y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones", modificó
exclusivamente los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y
779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio.
2. El artículo 3 de
la Ley 1231 del 2008 modifica el artículo 774 del Decreto
410 de 1971, Código de Comercio, relativo a los requisitos
de la factura, e incorpora dentro de dichos requisitos los previstos
en el artículo 617 del Estatuto Tributario, lo cual evidencia
por una parte el interés de la Ley comercial de condicionar
la validez de la factura como titulo valor a dichos requisitos,
y por otra el respeto y autonomía de las normas fiscales.
3. Con ocasión de la
expedición de la Ley 1231 del 2008 no se altera ni modifica
el Estatuto Tributario, en consecuencia los requisitos de la factura
de venta para efectos tributarios previstos en el artículo
617 del Estatuto Tributario, continúan siendo los siguientes:
a. Estar denominada expresamente
como factura de venta;
b. Apellidos y nombre o razón
y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
c. Apellidos y nombre o razón
social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con
la discriminación del IVA pagado;
d. Llevar un número
que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
de facturas de venta;
e. Fecha de su expedición;
f. Descripción especifica
o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados;
g. Valor total de la operación;
h. El nombre o razón
social y el NIT del impresor de la factura, e
i. Indicar la calidad de retenedor
del impuesto sobre las ventas.
La nueva normatividad deja
expresa la obligación de cumplir para efectos tributarios
todos y cada uno de los requisitos del artículo 617 del
Estatuto Tributario aún cuando se trate de la expedición
de la factura con características de titulo valor.
4. Sobre el artículo
772 del C.Co. antes de la modificación que nos ocupa, la
entidad hizo pronunciamientos referentes a la obligación
de facturar, con base en el parágrafo del artículo
2° del Decreto 1165 de 1996, haciendo énfasis en que
para la factura cambiaria de compraventa como titulo valor, era
admisible la entrega de la copia al adquirente, para entender
cumplido el requisito de la expedición de la "factura
de venta" de que trata el artículo 617 del Estatuto
Tributario, como una excepción a la regla general de entregar
el original de la factura de venta al adquirente como soporte
de sus operaciones comerciales. En la actualidad esta disposición
resulta aplicable a la factura de que trata la Ley 1231 de 2008.
El parágrafo del artículo
2 del Decreto 1165 de 1996, no solo hace referencia a la factura
como titulo valor, sino a los demás casos en que no es
posible la entrega del original al comprador o usuario, como ocurre
cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en
papel químico como el sobreflex que impiden la entrega
del original, en cuyo caso se entiende cumplida la exigencia del
inciso primero del artículo 617 del Estatuto Tributario,
con la entrega de la copia al comprador.
Todo lo anterior aplica sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de retención
en la fuente a titulo del impuesto de renta y de ventas, de la
responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas y de las demás
obligaciones tributarias a que haya lugar.
5. La Factura electrónica
para que adquiera la calidad de título valor además
de las disposiciones tributarias debe cumplir con las disposiciones
legales y reglamentarias de la Ley 1231 de 2008.
6. Los responsables del régimen
simplificado acorde con lo dispuesto por el literal c) del artículo
2° del Decreto 1001 de 1997, no están obligados a expedir
factura en sus operaciones, sino a llevar el libro fiscal de registro
de operaciones diarias en los términos del artículo
616 del Estatuto Tributario. No obstante, el parágrafo
1° del mencionado artículo 2°, dispone que las
personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente,
si optan por expedirlos deberán hacerlo cumpliendo los
requisitos señalados en cada caso para cada documento.
La anterior disposición
debe cumplirse en el contexto para el cual fue expedida, lo cual
no es óbice para que las disposiciones en materia comercial
se cumplan cuando se pretenda darle el carácter de titulo
valor.
7. En cuanto al impuesto de
timbre, regulado en el libro cuarto del Estatuto Tributario, que
consagra de manera general la causación de dicho impuesto
y como excepción la exención del mismo, establece
en el numeral 8° del artículo 530 la siguiente:
"Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor
o el transportador y el remitente o cargador, según el
caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara
de comercio"
Esta exención, es aplicable a la ahora denominada "factura
de venta " tras la expedición de la Ley 1231 de 2008,
siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos.
En consecuencia, frente a los efectos fiscales correspondientes
al impuesto de timbre, el numeral 8o. del artículo 530
del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de la exención
de dicho impuesto, tratándose de la factura con carácter
de título valor, a que en ella, las partes que entran en
el negocio jurídico y su establecimiento se encuentren
matriculados en la Cámara de Comercio. De no cumplirse
con alguna de estas condiciones, sobre la factura se causará
el impuesto de timbre nacional.
Adicionalmente para efectos
tributarios, continúa vigente la exención de que
trata el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario,
para aquellas facturas que no reúnen los requisitos para
ser consideradas título valor.
8. Los formatos elaborados
con base en la numeración autorizada para la denominada
factura de venta se puede seguir utilizando, supliendo los campos
exigidos por la nueva ley comercial de manera mecánica.
Los formatos de factura cambiaria
de compraventa elaborados con base en la numeración autorizada
y que no han sido utilizados se entiende anulados por la entrada
en vigencia de la Ley 1231 de 2008.
Para la factura por computador
la numeración autorizada conserva su vigencia y podrá
ser utilizada para la expedición de la factura en los términos
de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario.
En conclusión quienes
deseen darle el carácter de titulo valor a la factura deberán
cumplir con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, sin perjuicio
de que el vendedor o prestador del servicio pueda seguir utilizando
la factura de venta cuando no esté interesado en darle
la connotación de titulo valor.
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales