Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto: 012361
Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001


Señora

KAREN BLANCO A.

Asistente legal

Internacional Law Consultants

Parque Central Bavaria

Carrera 13 N° 29- 19 Town House 309

Bogotá D.C.

 

Ref.                  : Consulta N° 102836 del 10 de noviembre de 2000

 

TEMA                : Renta y complementarios

 

SUBTEMA         : Ingresos

Dividendos y Participaciones

Empresas Multinacionales Andinas "EMAS"

Pacto Andino Decisión 40 de la Comisión del acuerdo de Cartagena

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes.

Ahora bien, como sobre el tema relativo tratamiento de los dividendos y participaciones respecto del convenio para evitar la doble tributación en los países miembros del Pacto Andino, así como la tributación de las empresas este Despacho se pronunció ya mediante el Concepto N° 007936 del 1 de febrero de 2000, con gusto se lo remito para su conocimiento.

Cordialmente
JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012362

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001


Doctor

BENHUR CRUZ TORRES

Fondo De Ahorro y Vivienda,

Alcaldía Mayor de Bogotá,

Carrera 35, No.26-18,

Bogotá D. C.

Ref.:     Radicado3036 de enero 17 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Reliquidación IVA por cambio de tarifa

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

PREGUNTA

¿Al modificarse la tarifa general del IVA del 15% al 16%, cómo deben ser reliquidarse los contratos celebrados en el año 2000?

RESPUESTA

En ocasiones anteriores, por ejemplo por las modificaciones introducidas por la Ley 488/98 a la tarifa general del IVA, han ocurrido situaciones semejantes a la que es objeto de su consulta.

Atendiendo,  pues,  a que los principios legales por aplicar a la situación recientemente acaecida  por la entrada en vigencia de la ley 633/00, son los mismos bajo los cuales se respondieron en su  momento aquellas inquietudes, me permito darle respuesta trascribiendo apartes de conceptos   emitidos sobre este asunto.

1.- En el concepto número 443 de agosto de 1999, como orientación general se dijo:

Es principio del derecho tributario que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador del mismo, con independencia del acto o contrato que les da origen, toda vez que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, a excepción de los hechos o situaciones que han quedado consolidados bajo la vigencia de una norma.

2.- En forma más explícita trata el asunto el concepto número 4611 de enero 2000, así:

El artículo 468 del estatuto Tributario, modificado por la Ley 488/98, ordena que la tarifa general del impuesto al valor agregado, que era del 16%, a partir del día primero de noviembre de 1999 será del quince por ciento (15%), tanto para la comercialización de bienes como para la prestación de servicios, mientras que la ley no hubiere asignado una tarifa especial.

Ahora bien, para establecer la responsabilidad por el impuesto al valor agregado y sus implicaciones contables y fiscales, es preciso atender a las normas que estipulan cuándo se entiende causado el tributo. A este respecto, el Título II del Libro tercero del Estatuto Tributario contiene la norma general y algunas especiales de causación del impuesto. El artículo 429 del estatuto mencionado, atendiendo a los diferentes hechos generadores del IV A, dispone:

"Momento de causación. El impuesto se causa:


a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente ya falta de éstos, en el momento de la entrega, /.../.

b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. /... /

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese  mayor valor, en la fecha en que éste se cause".

Así pues, tratándose del hecho generador “prestación de servicios” la causación del IVA y, por ende, la tarifa aplicable del impuesto, se determina por lo primero que haya ocurrido entre la fecha de terminación del servicio prestado, la fecha del pago o la fecha de la facturación. De donde inferimos que si unos servicios se prestaron con anterioridad al día primero de noviembre de 1999, la tarifa del IVA correspondiente era la vigente antes de tal fecha, esto es el 16%, aunque la facturación respectiva se haya hecho el mismo día primero de noviembre de 1999 o después, cuando ya estaba vigente la nueva tarifa general del 15%.

Los conceptos anteriores plantean las reglas generales, que deben ser aplicadas también cuando la tarifa general del IVA se modificó del 15% al 16%.

Sin embargo, en relación con entidades públicas debe advertirse que la nueva ley, 633/00, consagra una norma, que tiene plena vigencia en la materia tributaría, aun que no haya ordenado su inclusión en el Estatuto Tributario:

ARTICULO 78°. Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga si empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde inferimos, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato -la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.

Atentamente,

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012363

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001

Doctora

MARIA EUGENIA HURTADO DE GARCIA

Oficina Jurídica

Fondo Nacional del Ahorro

Calle 18 No 7-49/59 Piso 60

Ciudad

Ref. Oficio radicado No 004328 de 24 de Enero de 2001.
Tema:. Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado al cual se anexan fotocopias de los  oficios distinguidos con Nos 106396 de noviembre de 2000 y 001199 de 2001 dirigidos  a ese despacho por la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, junto con otros  antecedentes también en fotocopias, como son las comunicaciones distinguidas con Nos 58-908043-529 y 58000043-542 de la División de Control de Regímenes e Impuestos Especiales; nos permitimos manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

Se plantea inquietud sobre el sujeto pasivo y la causación del impuesto a las transacciones financieras en los retiros de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro

RESPUESTA

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que si bien es cierto el interrogante se da Con ocasión de una operación efectuada el 15 de junio de 2000 en vigencia de los decretos 955 y 966 de 2000, normas que fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C -1403 de Octubre 19 de 2000, la disposición referente al tema ha mantenido su redacción tanto en vigencia de la Ley 508 de 1999, los decretos anteriormente citados, así como en las leyes 608 y 633 de 2000.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el artículo 159, prevé que  los fondos de cesantías Son patrimonios autónomos, independientes de las  sociedades que los administran, constituidos con el aporte de auxilio de cesantía.

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-136 de 2000 al pronunciarse sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 equiparó la exención del ahorro individual al colectivo cuando el traslado entre cuentas de ahorro pertenecientes a una persona en un mismo establecimiento de crédito era considerado exento, se refirió al ahorro colectivo en uno de sus apartes así:

Considera la Corte que la razón de la exención en un caso vale exactamente para el otro, por lo cual su exequibilidad debe condicionarse en el entendido de que aquélla cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo común o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor; o viceversa.

De esta manera, la Honorable Corte Constitucional respecto de los patrimonios autónomos consideró que se trataba de ahorro colectivo, en cuyo caso y de manera  coincidente considera el despacho, a las cesantías se les da el mismo tratamiento,   teniendo en cuenta que se manejan como patrimonio autónomo.

Estima en consecuencia el Despacho, que si bien el Fondo Nacional de Ahorro no es una sociedad administradora de cesantías, éstas, de acuerdo Con lo manifestado  por la Honorable Corte Constitucional si constituyen ahorro colectivo, y por lo tanto de  manera acorde se les debe dar un tratamiento similar a los retiros efectuados de los  patrimonios autónomos independiente de la entidad que las pague al beneficiario.

Por otra parte, el artículo 100 del decreto 955 de 2000, estableció:  

Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta.

El artículo 17 de la ley 608 de 2000 precisó:

Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

De esta forma, a la luz de las disposiciones, especialmente en vigencia de la norma en  que se realizó la operación ( artículo 17 Decreto 955 2000), cuando se tratara de retiros de ahorro colectivo, en este caso de las cesantías, el sujeto pasivo era el ahorrador individual beneficiario respecto del impuesto generado con ocasión del retiro de sus cesantías.

Lo anterior no significaba que se pudiera afectar al sujeto pasivo con un impuesto diferente al generado por la disposición de recursos para pagarle sus cesantías, ni en otro momento. Por ende, en estos casos el sujeto pasivo y momento de causación del  impuesto se encontraban tipificados en la ley, así como el agente retenedor.

Téngase en cuenta, que si se giraba un cheque de gerencia el impuesto se causaba  de manera independiente por este hecho generador, en cabeza de la entidad  financiera que lo emitía. Salvo cuando el cheque fuera girado por un establecimiento  de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro  perteneciente a un cliente, se considera una operación, el retiro en virtud del cual se  expide el cheque y el pago del mismo.

Finalmente, con ocasión de la expedición de la ley 633 de 2000 el artículo 1° adicionó  el Estatuto Tributario con el Libro Sexto relacionado con el Gravamen a los  Movimientos Financieros, preceptuando el numeral 14 del artículo 879 ibídem,   relativo a las exenciones del tributo, que la exención referente a los traslados entre  cuentas corrientes y/o ahorros de cuentas abiertas en un mismo establecimiento de  crédito a nombre de un mismo y único titular, también se aplicará cuando el traslado  se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que  pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. No obstante, por disposición del artículo 875 ibídem también adicionado por la ley 633 de 2000, preceptúa igualmente que son sujetos pasivos del gravamen, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo  conforman y el Banco de la República y cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del  retiro. Esto en el evento en que se cause el tributo por no cumplirse con los requisitos de la exención antes citada del numeral 14 artículo 879 del Estatuto Tributario.

De tal manera que la ley 633 de 2000, introdujo modificaciones importantes respecto del régimen anterior, en este tema, pero al cumplirse la operación en vigencia de una norma que no exceptuaba de ninguna manera el ahorro colectivo, se ha debido causar el tributo en el momento y respecto del sujeto pasivo que señaló la ley vigente.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal G

Delegado Oficina Jurídica


 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012364

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001

Doctor

JESUS E PEREZ GONZALEZ RUBIO

Notario Cincuenta y Uno (51)

Avenida Boyacá No 74 -39

Ref. Oficio No 003548 del 19 de enero de 2001.

Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

Solicita aclaración de la respuesta a la consulta 098822 de octubre de 2000, resuelta  mediante concepto 120065 de diciembre 12 del citado año; si los notarios estaban en  la obligación de cancelar el impuesto a las transacciones financieras cuando  trasladaban al Estado lo recaudado por retención en la fuente e IVA, como ocurre con  las entidades bancarias.

RESPUESTA

Sea lo primero manifestar que mediante la Ley 508 de 1999, se adoptó de manera transitoria un impuesto a las transacciones financieras para el año 2000 donde se consagraba expresamente en el artículo 143, que el pago de impuestos por los años 1999 y 2000 estaba excluido del impuesto a las transacciones financieras; empero, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 557 de mayo de 2000 declaró su inexequibilidad. Mediante decreto 955 de 26 de mayo de 2000, se restableció el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000, en los artículos 97 y siguientes, aunque modificó en algunos aspectos su estructura, especialmente en cuanto al hecho generador y las exenciones, sin que se reprodujera la exención referente al pago de impuestos, regulación también declarada inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de 2000.

Con posterioridad el artículo 17 de la ley 608 del 8 de agosto de 2000, retoma en principio el impuesto a las transacciones financieras en los términos del decreto 955 de 2000, para el año 2000. Luego se expidió el decreto reglamentario 2025 de 9 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44198 bis, el 19 de octubre y  finalmente mediante la Ley 633 de 2000 se adoptó como legislación permanente el  Gravamen a los Movimientos Financieros.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la ley 608 de 2000 y el decreto reglamentario 2025 del citado año, así como con anterioridad en vigencia del decreto 955, el pago de impuestos no quedó expresamente exonerado del tributo a las transacciones financieras como se acotó anteriormente. Por ende, la cancelación de tributos de todas maneras generó el gravamen del dos por mil, no sólo en cabeza de  quien disponía de sus recursos en cuenta corriente o de ahorros para cancelar al  agente perceptor o responsable con ocasión de la transacción realizada entre ellos,  sino también cuando el retenedor o responsable como obligado a cumplir obligaciones  formales y sustanciales debió consignar el tributo o la retención a la administración  tributaria directamente o por intermedio de las entidades financieras autorizadas, en  caso que para el efecto dispusiera de recursos depositados en cuentas corrientes o  de ahorros.  Finalmente, con ocasión de la Ley 633 de 2000, tampoco se consagra dicha exclusión. En los anteriores términos se aclara el Concepto 120065 de 2000

Atentamente,  

Camilo Villarreal G

Delegado





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012365

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001

Señor

JAIME SERRANO GOMEZ

Calle 29 F- Sapitos No 21-30

Pie de la Popa

Cartagena

 

Ref. Oficio No 003875-01
Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho .el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales.

PREGUNTA

En diciembre del año 2000, retiró de su cuenta mediante dos cheques de gerencia  que luego devolvió para anular la operación pues no correspondía a esos valores; sin  embargo, el banco le hizo efectivo el impuesto del dos por mil sobre la operación anulada, respecto de los cheques.

RESPUESTA

Sobre el tema, en vigencia del decreto 955 de 2000 declarado inexequible por sentencia 1403 de octubre de 2000, así como con ocasión de la aplicación del impuesto a las transacciones financieras por el artículo 17 de la Ley 608 del año citado que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2000, se estableció como hecho generador del impuesto la realización de las transacciones financieras, la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expidiera el Gobierno Nacional.

Luego en otro inciso preveía: Los cheques de gerencias girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

De esta forma, en el caso de retiros mediante cheques de gerencia por establecimientos de crédito bancarios, se estableció que su expedición el tributo, y de igual forma el retiro, es decir el impuesto se causaba dos veces. No obstante, el impuesto causado con ocasión de la expedición del cheque, siempre consideró el despacho que se generaba en cabeza de la entidad bancaria, como emisora del mismo y por ende sujeto pasivo por ese hecho generador.

En caso de cheques de gerencia girados por establecimientos de crédito no bancarios,  como serían las corporaciones de ahorro y vivienda, en dicho evento se confundía el acto de expedición del cheque y el retiro como una sola operación, en cuyo caso únicamente se causaba el tributo por el hecho del retiro.

De esta forma, el titular de la cuenta de acuerdo a las normas que regulaban el impuesto, únicamente se veía afectado con el tributo por la disposición de sus recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, como sujeto pasivo del mismo, más no por la expedición del cheque de gerencia.

De tal manera, que al no disponer de sus recursos un titular de una cuenta corriente o de ahorros no era posible retenerle impuesto, sin perjuicio que al realizar con posterioridad el hecho generador se causara el tributo sobre el valor total de los recursos objeto de la transacción, aplicando la tarifa vigente en ese momento.

Considera el despacho que la Superintendencia Bancaria es la entidad encargada del  control y vigilancia ante la cual se pueden poner en conocimiento las inquietudes  referentes a la actuación de las entidades del sector financiero.

Finalmente, para el año 2001 deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 633 de 2000, la cual estableció de manera permanente el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del año 2001, tratando de manera integral y diferente el tributo.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal G

Delegado




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012366

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001

Doctor

CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO

Calle 90 No 18-53. Oficina 305

Ciudad

Ref. Oficio No 003053 de 17 de Enero de 2001
Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

¿A partir de la vigencia de la ley 608 de 2000, la única exención del impuesto a las transacciones financieras entre la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre   de 2000, eran las del articulo 17 de dicha ley, o existieron otras exenciones?

RESPUESTA

La ley 608 de 2000, en lo que se refiere al Impuesto Sobre las Transacciones Financieras, en principio trató de manera diferente el tributo para el año 2000 contemplado en el artículo 17 y reglamentado por el Decreto 2025 de 5 de Octubre del mismo año, del previsto para los meses de enero y febrero del año 2001, regulado  por los artículos 18 a 27 ibídem, que a su vez fueron derogados expresamente por el  artículo 134 de la Ley 633 de 2000, Ley que reguló la materia en el artículo 1°  creando un Gravamen a los Movimientos Financieros de carácter permanente.

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 608 del 6 de agosto 2000, publicada en el Diario Oficial 44129 del 15 de agosto del citado año reguló el tributo desde su fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. De esta manera, las exenciones vigentes eran las contempladas en el citado artículo. No obstante, es preciso señalar que la misma ley estableció que el impuesto se causaba en el momento de la disposición de recursos objeto de transacción financiera, o el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias entre otros.

De esta forma, el decreto 2025 del 5 de octubre de 2000, preciso en el artículo 3° para efectos del artículo 17 de la ley 608 que no existía disposición de recursos en la ejecución del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando dicha ejecución se realizara con recursos propios de los establecimientos públicos. Ya su vez, aclaró que  lo anterior era extensivo a la ejecución de los presupuestos territoriales; para lo cual, en uno y otro caso se requería la identificación de cuentas en las entidades financieras  por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional o de los tesoreros de los entes territoriales, donde de manera exclusiva se manejaran dichos recursos.

Por lo tanto, al preceptuar que en la ejecución del presupuesto nacional o territorial no  existía disposición de recursos, su consecuencia era que no se generaba el tributo  ante la ausencia de hecho imponible, siempre y cuando se cumpliera el requisito de  identificación de las cuentas en las entidades financieras como antes se acotó, y que  se tratara de ejecución del presupuesto siempre que dicha ejecución no se realizara con recursos propios de los establecimientos en cuyo caso si se generaba el gravamen.

También preceptuó el citado decreto 2025 que en las operaciones interbancarias no se generaba el impuesto, cuando señaló el artículo 1° del mencionado decreto que el saldo fleto de dichas operaciones era cero(0), lo mismo que en las operaciones de compensación y liquidación de valores realizadas a través de depósitos centralizados  de valores.

Finalmente. tampoco se consideraron operaciones gravadas, las realizadas con recursos de los fondos de seguridad social de pensiones y del Fosyga, por disposición expresa de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 256 de la Ley 223 de 1995.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal Guerra

Delegado.




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012367

Bogotá D.C. Febrero 20 de 2001
 

Doctora

VIVIAN G DE RESTREPO

Calle 81 No 12-44 Oficina 303

Ciudad


Ref. Oficio No 007092-01
Tema: Dos por mil

Mediante el oficio de la referencia emite a este despacho copia de la comunicación enviada por una entidad financiera mediante la cual aduce razones por las que  trasladó a sus clientes el impuesto del dos por mil en la emisión de un cheque de  gerencia, esto con ocasión de la respuesta dada mediante Concepto 104933 de  diciembre de 2000. Sobre el particular estima el Despacho:

Como se acota en la respuesta dada inicialmente al hacer referencia al artículo 11 del  decreto 1265 de 1999, la competencia de la Oficina radica en la absolución general   de consultas presentadas sobre los impuestos administrados por la entidad.

Ahora bien las entidades bancarias se encuentran sujetas a las regulaciones y control  de la Superintendencia respectiva conforme lo señala el artículo 326 del Estatuto  Financiero cuando en el numeral 3° referente a las funciones de control y vigilancia  en los literales pertinentes señala:

a)      Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las  disposiciones que regulan su actividad, fijar -los criterios técnicos y jurídicos que faculten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

c)       Velar por que las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la  información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado;

d)      Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar;

e)      Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;

El Numeral 5 ibídem, a su vez señala en el literal a)

Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la superintendencia considere que alguna  institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de  obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o  insegura.

De esta manera, considera el Despacho que corresponde a la Superintendencia Bancaria encargada de ejercer la vigilancia y control del sector, determinar cuando  una entidad bancaria está desarrollando la actividad dentro de los parámetros y  directrices señalados por ella.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal G

Delegado


 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012369

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

Doctor

HECTOR A PAEZ

Apartado Aéreo 6876

Ciudad

Ref. Oficio No 001695 de 11 de enero de 2001.
Tema: Dos por mil

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho  es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se  formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PREGUNTA

Solicita aclaración del concepto 120067 de diciembre 12 de 2000, relacionado con el impuesto a las transacciones financieras.

¿Las entidades financieras pueden cargarles a sus clientes ahorradores el dos por  mil, sobre la retención en la fuente que debe hacer a los Intereses que reconoce a sus   clientes?-

RESPUESTA

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la competencia de la Oficina como se indica inicialmente radica en absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, sin que tenga Injerencia respecto de la orbita que compete a la entidad de vigilancia y  control de las entidades financieras.

Ahora bien, respecto de las operaciones realizadas en el año 2000, la tarifa del tributo  se mantuvo en el dos por mil, como también de manera general el hecho generador  relativo a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, salvo  excepciones señaladas en cada normatividad; en vigencia de la Ley 508 de 1999 (artículos 116 y 118) declarada inexequible por sentencia C- 557 de mayo de 2000,  decreto 955 2000 (artículos 98 y 99) también declarado inexequible por sentencia C- 1403 de octubre 19 del mismo año, así como la ley 608 (artículo 17) del citado año.

De esta manera, la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, constituyó hecho generador del impuesto, en las mencionadas normas, causándose en el momento de la disposición sobre el valor total de la transacción.

En todo caso, el sujeto pasivo también se mantuvo respecto de los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman (artículos 119 L 508/99; 100 Dcto 955/00 y 17 L 608/00).

Por lo tanto, el tributo debió recaer en cabeza de los sujetos pasivos cuando estos realizaran los hechos generadores, en el momento de causación, tomando como base el valor total de la transacción.

De tal forma, si a un usuario del sistema financiero se le reconocieron intereses por parte de una entidad financiera abonándolos en una cuenta corriente o de ahorros abierta en la misma, el impuesto del dos por mil debió recaer en la entidad que los reconoció al momento de realizar la transacción de sus recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros. De la misma manera, si la retención en la fuente se realizó en el momento del abono en cuenta por parte de la entidad financiera, para lo cual dispuso de sus recursos, no era posible trasladar el impuesto al usuario beneficiario de los intereses respectivos.

Finalmente, en vigencia de la Ley 633 de 2000, deben tenerse en cuenta las disposiciones pertinentes que de hecho sobre el punto no sufrieron modificación en su contexto.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 120067 de 12 de diciembre de 2000.

Atentamente,

 

Camilo Villarreal G

Delegado.





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012370

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

Señor

Edilberto Muñoz López

Carrera 37 No 12-42

Ciudad.
 

Referencia      : Consulta Radicado No.113687 de Diciembre 9 de 2.000

Tema               : Impuesto sobre las Ventas

Subtema         : Agendas. Tratamiento.

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tal motivo le informamos lo siguiente:

Mediante concepto No.054763 de 1.999 (Pág. 3 que le anexo) se   concluyó que "solamente los cuadernos escolares de la partida  arancelaria 48.20 del arancel se encuentra exenta del IVA".

“...

Por el contrario están gravadas las agendas, el libro universitario y el cuaderno de contabilidad, ya que no cumplen los presupuestos exigidos para ser considerados como cuaderno escolar, dados los elementos que los caracterizan, no siendo posible en consecuencia, entender que los productos en referencia tengan la categoría de bienes exentos del impuesto".

Con el presente le estamos devolviendo la agenda allegada por Usted para la respectiva ilustración.

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICON

JEFE DIVISION DE NORMATIVIDAD y DOCTRINA TRIBUTARIA


 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012371

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

 

Señores:

JAIME PERDOMO SANCHEZ

Cooperativa Multiactiva de Obras Civiles y Ambientales

Calle 3 No.5-49

Gigante -Huila

Referencia      : Consulta 107876 de Noviembre 26 de 2.000

Tema               : Procedimiento

Subtema         : Certificación por exenciones

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1.999.

Solicita el memorialista una certificación sobre las exenciones tributarías a que  tiene derecho la cooperativa que gerencia, por exigencia de entidades que le hacen pagos, para efectos de la retención en la fuente.

Ya se ha dicho en diversas oportunidades que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no expide certificaciones sobre as exclusiones tributarias, pues estas operan por ministerio legal y ha de atenerse a las disposiciones pertinentes.

Para el caso de la retención en la fuente, es muy claro el artículo 10 del Decreto 124 de 1.997 cuando expresa que los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya  concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la  respectiva certificación.

En consecuencia, la cooperativa debe presentar al agente de retención la  certificación de su naturaleza jurídica.

Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.

Atentamente,

 

ARNULFO H. BELTRÁN ESTEBAN

Delegado  División Normativa y Doctrina Tributaria




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012372

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001


Señor:

ALFONSO GIL MOYA

Tesorero

Imprenta Nacional

Avenida 1 Carrera 15 No.00-56 Sur

Bogotá

 

Referencia         : Consulta 075331 de agosto 10 de 2000

Tema                  : Impuesto a las transacciones financieras

Subtema            : Cheques de gerencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Respecto al tema de su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el tema mediante el concepto 100953 de octubre 17 de 2000 en el cual se manifiesta: "... La expedición de cheques de gerencia constituye un hecho generador del impuesto a las transacciones financieras, diferente del retiro o disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros,  tanto en vigencia de la Ley 508 de 1999 (artículo 16), como con ocasión del Decreto 955 de 2000, artículo 98 y, ahora mediante el artículo 17 de la Ley 608 de 2000..."

De esta manera, el despacho ha considerado que en la expedición de cheques de gerencia, el sujeto pasivo es la entidad que lo emite, sin perjuicio del tributo que se cause con ocasión del retiro a cargo del titular de la cuenta afectada. ..."

Con la presente se remite fotocopia del concepto mencionado para una mejor comprensión y claridad.

Valga la pena anotar que a partir del 1 de enero de 2001 rige el Gravamen a los Movimientos Financieros, adoptado mediante la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, en la cual se adicionó el Libro Sexto al Estatuto Tributario y en el artículo 871 ibídem señala:

"Hecho Generador: El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como las cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de Gerencia.

..." (Subrayado del Despacho)

A su vez, el artículo 879 establece las exenciones al gravamen y en el numeral 13 señala:

“...

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

...."

Quiere decir, que a partir del 1 de enero de 2001 no se causa el gravamen a los movimientos financieros cuando se expida un cheque de gerencia con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros o corriente, siempre y cuando la cuenta (s) sean de la misma entidad que expide el cheque de gerencia. No sobre advertir que se causará el impuesto cuando el usuario disponga de los recursos para hacer efectivo el cheque de gerencia.

En relación con su inquietud sobre si se causa el impuesto a las transacciones financieras cuando se efectúa una inversión y se autoriza al banco para debitar la cuenta corriente para abonar por vía SEBRA, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 98 del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 creó el impuesto a las transacciones financieras y como hecho generador estableció la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias.

El Decreto 966 de mayo 31 de 2000 reglamentó el Decreto 955 y en el inciso segundo del artículo 1 estableció:

"Se consideraran operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuenta corrientes o de ahorro a través de las cuales se realice los pagos a terceros no vigilados sean identificadas ante los depósitos respectivos."

De lo anterior se desprende que se encontraban exentas del gravamen las operaciones interbancarias realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, ya través de las cuentas de depósito respecto de operaciones de compensación y liquidación de valores, es decir, que si se efectúa una operación entre un no vigilado y un vigilado se causa el gravamen y la transacción se encuadra dentro del hecho generador, como es, la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorro.

El Decreto 955 fue declarado inexequible mediante sentencia 1403 de octubre de 2000.

La Ley 608 de agosto 8 de 2000, retornó el contenido del Decreto 955 y en el artículo 17 señala como hecho generador del impuesto a las transacciones financieras la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en  cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia, así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias.

El Decreto 2025, reglamentario de la Ley 608, en su artículo dispone:

"Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se  genera el impuesto a las transacciones financieras, seguirá entendiéndose que es cero, el  correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas  por la Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República y la  Dirección General del Tesoro Nacional.

...”

Al haber retornado el impuesto a las transacciones financieras tanto la Ley 608 como el  reglamentario, continuaron gravadas las transacciones financieras de disposición de recursos  de cuentas de corrientes o de ahorro y excluidas del tributo las señaladas en el artículo 1 del  Decreto 2025 antes transcrito.

De igual forma debe entenderse en relación con su inquietud sobre el pago vía SEBRA al   Tesoro Nacional. Se trata de la disposición de recursos de un no vigilado y como ya se ha   expresado para que proceda la exclusión del impuesto la operación interbancaria debe  efectuarse entre vigilados por la Superintendencias Bancaria o de valores, o entre estas y el  Banco de la República o la Dirección General del Tesoro.

Valga la pena anotar que a partir del 1 de enero de 2001 se creó como un nuevo impuesto, el  Gravamen a las Movimientos Financieros, adicionando un Libro al Estatuto Tributario mediante  la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 y como hecho generador del impuesto dispuso en el  artículo 871 adicionado:

"El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización  de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en  cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia."

En los próximos días se expedirá el Decreto reglamentario correspondiente a este nuevo impuesto.

Atentamente,

 

LUZ DARY CELIS VARGAS

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012373

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

Señor:

ALVARO YOUNES ARBOLEDA

Presidente

Fedispetrol Colombia

Calle 55 No.19 -63

Bogotá

 

Referencia        : Consulta 124043 de diciembre 26 de 2000

Tema                 : Impuesto a las transacciones Financieras

Subtema           : Pagos de la Sobretasa de la Gasolina y el A. C.P .M.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

Respecto al tema planteado en su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado al respecto mediante los conceptos 044280 de mayo 11 y 067826 de julio 17 de 2000 en  los cuales se expresó:

"Mediante-el Concepto 44300 de 2000 por el cual se absolvió la consulta radicada con No.32564 de este año, se especificó con base en la legislación vigente en la época, esto es, la ley 508 de 1999 artículo 143, y artículo 11 del Decreto 2578 del mismo año y partiendo del supuesto que la sobretasa a la gasolina y al ACPM a que hizo referencia la ley 488 de 1998 constituye un impuesto según lo señalado por la Dirección de Apoyo Fiscal en Concepto 3617 de 27 de septiembre de 1999, se expresó en lo pertinente:

“...

Por lo tanto, cuando la entidad financiera afecte de manera directa la cuenta del usuario para cancelar un impuesto con el mismo retiro o abono, siempre que este autorizada para recaudarlo, no debe detraer el impuesto del dos por mil.

..."

Lo anterior significaba, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos citados, 143 de ley 508 de 1999 y 11 del decreto 2578 del citado año, que el pago de impuestos estaba excluido del impuesto, no así las sobretasas y las contribuciones, razón por la cual los agentes retenedores en este caso las entidades financieras de crédito, conforme a lo previsto por el artículo 122 de la citada ley 508, no debían cobrar el impuesto a las transacciones financieras en el caso de pago de impuestos a través de la misma entidad donde el usuario tuviera la cuenta respectiva afectada para el pago de impuestos, pues no de otra manera se podía controlar la operación exonerada.

En todo caso, la Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No 557 de 16 de mayo de 2000.

Es así como se expidió el decreto 955 de 2000 reglamentado mediante el No 966 también de este año, en donde el pago de impuestos está sometido al impuesto del  2*1000, al no estar expresamente exoneradas dichas operaciones.

..."

Mediante sentencia 1403 de octubre de 2000, se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 955 de 2000. Por medio de la Ley 608 de agosto 8 de 2000 se estableció el impuesto a las transacciones financieras en los mismos términos del decreto 955, es decir, no estableció exención del gravamen sobre el pago de impuestos.

A partir del 1 de enero de 2001,  la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 creó el Gravamen a los Movimientos Financieros y estableció en el artículo 879 del las exenciones al gravamen, entre las cuales no figura como excluido el pago de impuestos. Próximamente se expedirá el decreto reglamentario correspondiente.

En consecuencia solo estuvo excluido del tributo a las transacciones financieras el pago de impuestos en vigencia de la Ley 508 de 1999.

Atentamente,

 

LUZ DARY CELIS VARGAS

Delegada División de y Normativa Tributaria

Oficina Jurídica DIAN




Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012374

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

Señor,

EDGAR VANEGAS

Revisor Fiscal CONIX S.A.

Carrera 53, No.29 C -47

MEDELLÍN, Antioquia

Ref.:             Radicado 052.203 de mayo de 2000

        Impuesto sobre la renta. Leasing.

 

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.

REGUNTA Usted qué sucede desde el punto de vista tributario, y cómo se maneja el cambio de un contrato de leasing operativo cuando, por cancelación anticipada, se convierte en financiero.

RESPUESTA:

Pidiéndole, primeramente, perdón por la demora en darle contestación, me permito enviarle copia  del concepto número 104422 de octubre 26/00, que versó sobre el mismo asunto, guardando así  la unidad doctrinal confiada a este despacho. Dice así dicho concepto:

 "¿Puede un contribuyente llevar como gasto deducible el monto de cánones cancelados por  anticipado sobre un contrato de arrendamiento financiero que ha venido tratando como arrendamiento operativo?

RESPUESTA:

Atendiendo a que este despacho se ha referido al tema del arrendamiento operativo en el leasing,  procurando conservar la unidad doctrinal, le transcribo apartes de algunos conceptos, así:

El concepto número 40300 de abril del presente año este despacho se expresó:

'Según el Diccionario de Términos Contables para Colombia, citado por Rodrigo Monsalve en su Diccionario Integrado Contable Fiscal, por arrendamiento operativo se designa un contrato tradicional de arrendamiento, mediante el cual el arrendatario conviene en hacer pagos periódicos al arrendador por los servicios de un activo. Por su parte, el arrendamiento financiero se tipifica por cuanto el arrendador es una compañía de leasing que entrega a título de arrendamiento bienes, financiando su uso y permitiendo su disfrute a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la posibilidad de ejercer al final del periodo una opción dc compra.

Ahora bien, el Estatuto Tributario en el artículo 127 -1 establece unas reglas sobre los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, para efectos contables y tributarios, específicamente para su manejo en lo relativo al impuesto de renta.

Al efecto, en cabeza del arrendatario, establece un manejo de arrendamiento operativo sobre los contratos señalados en el numeral 1, a condición de que presente al finalizar el ejercicio i-  inmediatamente anterior un patrimonio bruto inferior a la suma allí establecida, a saber, $5.000.000.000 en 1995, $5.900.000.000 en 1996, $6.844.000.000 en 1997, $8.012.300.000 en 1998 y $8.762.200.000 en 1999, respectivamente, para el ejercicio siguiente.

En el contexto de la norma es claro que para poder tratar como arrendamiento operativo los contratos respectivos, los  usuarios de leasing deben cumplir no solo con el tope de patrimonio bruto señalado para cada año, sino que dichos  contratos deben llenar las demás circunstancias previstas en el mismo numeral del artículo 127-1 en cuanto al bien  objeto del contrato y los plazos allí señalados. De lo contrario, los contratos deben ser manejados como lo dispone el  numeral 2 dcl mismo artículo, situación que será la norma para todos los contratos de leasing que se celebren a partir  del lo de enero de 2006.

En otras palabras, el régimen indicado en el No. 1 del artículo 127-1 es especial y transitorio; los contribuyentes   cuyas circunstancias contractuales no encajen en sus previsiones, deben manejar su situación según lo reglado en   No.2.”

Es de advertir que una vez adquirido el bien por el arrendatario, su valor de costo debe  establecerse de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, principalmente en los  artículos 267-1, 69 y 70. Con todo, es del caso recordar que los valores que ya han sido  tratados tributariamente como deducciones no pueden llevarse a la conformación del costo del bien adquirido.

Acerca del tratamiento tributario del canon en el arrendamiento operativo regulado por el n. 1 del  artículo 127 -1, el concepto 60756 de julio /99 expresa:

El tratamiento tributario lo señala la misma norma y consiste en que el arrendatario registra como un gasto deducible la totalidad del  canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por el bien objeto del arriendo   operativo.

De lo anterior se desprende que dentro del contrato de arrendamiento financiero o leasing considerado como arrendamiento  operativo no se puede tomar como costo el canon de arrendamiento. Es claro el artículo al indicar que el arrendamiento se   registrará como gasto deducible en la totalidad del canon causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por  concepto del bien arrendado. La norma es imperativa al respecto. Igual tratamiento se aplica a los ajustes por diferencia en cambio.

En cuanto al impuesto sobre las ventas, si fue pagado por el arrendatario y éste es persona jurídica, lo debió tomar como descuento tributario hasta el año de 1998, y como tal se sigue tomando hasta agotar los saldos pendientes. A partir de 1999 el mencionado  impuesto pasa a ser deducción.

Así las cosas el arrendatario bajo la modalidad del arrendamiento operativo no tiene derecho a incluir dentro de sus activos ni  pasivos, suma alguna por concepto del bien arrendado y por sustracción de materia no puede depreciarlo.

Así mismo, en relación con las cuotas o cánones del usuario del arrendamiento operativo, el concepto 6489 de agosto /99 recuerda:

"/.../ la Superintendencia Bancaria a través de la circular externa No 7 de 1996, presenta en el capítulo III del titulo segundo,  instrucciones referentes a las compañías de financiamiento comercial en temas como el tratamiento de los pagos anticipados en el  contrato de leasing. indicando en ella que al momento de la celebración del contrato se debe determinar su destinación, ya como  cuotas extraordinarias. como un menor valor de los cánones por recaudar o como garantía. pero que de ninguna manera se considerará como pago anticipado de la opción de compra.

Por lo expuesto, cuando el valor de las mensualidades al igual que el valor de las cuotas extraordinarias, pactadas en un contrato de leasing operativo con opción irrevocable de compra, se determinen conforme a la práctica comercial y atienden la naturaleza jurídica del leasing, son deducibles de la renta en el año gravable en el cual se causan, siempre y cuando no correspondan a cánones anticipados, porque en este evento se debe diferir el pago hasta la fecha en que efectivamente las obligaciones se causen." Resalto.

Con todo, considerando posible que el adquirente de un bien mediante el sistema de arrendamiento financiero pueda ejercer la opción de compra con antelación a la terminación del contrato de leasing, deberán ajustarse los registros contables tanto en cabeza de la compañía de leasing como en la del usuario, a partir de cuando se prescinde de seguir con la sucesión de cuotas convenidas. En efecto, debe haber armonía entre los registros contables del arrendador financiero y los del usuario del contrato. En este evento, si se había optado por el manejo autorizado en el numeral 1 del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, esto es, el de  arrendamiento operativo, todos los cánones causados tienen tributariamente el carácter de gasto deducible. Por la misma razón, el costo del bien adquirido se limitará al valor que, de conformidad con el contrato, resulte atribuible al bien adquirido, a partir de la fecha de la opción de compra. Sobre este valor  podrá el adquirente programar la depreciación de su activo."

En cuanto al primer punto de su escrito, relativo al manejo contable de los registros de valor de activos fijos dados de baja, que continúan en explotación por arrendamiento, le sugiero dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Nacional de Contadores.

Atentamente

 

JUAN  PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN






Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012383

Bogotá D.C, Febrero 20 de 2001

 

Señor

FREDY POVEDA RONDON

Carrera 5 No.62-40 Jordán l Etapa l

Ibagué (Tolima)

 

Ref.                Consulta 109337/2000

Tema:            Procedimiento

Subtema:       Devolución materiales de construcción vivienda de interés social

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con  el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es  competente para absolver en sentido general las consultas escritas que  se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias  nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Para efectos de la solicitud de devolución o compensación del IVA  pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, y teniendo en cuenta que el Decreto 955/2000 fue declarado inexequible, cuál es la norma aplicable para establecer el precio de las soluciones destinadas a vivienda de interés social"?

TESIS

Las operaciones realizadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 955/2000 se rigen por lo previsto en el  artículo 44 de la ley 9 de 1989.

INTERPRETACION JURIDICA

Este Despacho mediante concepto 53895 de junio 7 de 2000 se refirió al tema materia de consulta en los siguiente términos:

"......... el artículo 44 de la ley 9 de 1989, consideraba todas las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuere inferior o igual a 100 salarios mínimos para las ciudades con 100.000 habitantes o menos, inferior o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades con más de 100.000 habitantes o cuyo precio de adjudicación o adquisición fuera inferior o igual a 135 salarios mínimos en las ciudades con más de 500.000 habitantes.

Esta definición fue modificada por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que consideró como vivienda de interés social:

"Artículo 91: Concepto de vivienda de interés social: El artículo 44 de la Ley 9 de 1989 quedará así: Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.

En cada Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares ¡teniendo en cuenta entre otros aspectos las características del  déficit habitación las posibilidades de acceso al crédito de los  hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de  fondos del Estado destinados a los programas de vivienda."

Pese a su modificación, por disposición del artículo 134, la definición  contenida en la Ley 9 de 1989 mantuvo su vigencia hasta la fecha de   la promulgación de la Ley 508 de 1999 (Diario Oficial No.43651 de  julio 30 de 1999), mediante la cual se expidió el Plan Nacional de  Desarrollo para los años de 1999 -2002, que señaló en el numeral 18.1.1 del artículo 4° como precio de las soluciones destinadas a vivienda de interés social las de valor inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, como la Honorable Corte Constitucional en sentencia  No. C-557 de Mayo del 2000 declaró la INEXEQUIBILIDAD de esta ley,  el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No.955 de   Mayo 26 del presente año, puso en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 y 2002 indicando en el numeral 16.1.1 (Programas de vivienda urbana) como viviendas de interés social aquellas cuyo valor sea inferior a 200 SMLM".

Mediante Sentencia C-1403 de octubre 19 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 955/2000 y en su parte resolutiva señala  que ésta surtirá efectos a partir de su comunicación al gobierno. Lo cual  significa que se reconocen las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia del decreto y antes del pronunciamiento de la citada sentencia.

En consecuencia, habiéndose declarado la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 y del Decreto 955/2000 los cuales establecían el precio de las  soluciones destinadas a la vivienda de interés social, resulta forzoso  concluir que se revive lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9 de 1989  para todas las ciudades.

Por otro lado, es necesario anotar que el artículo 49 de la ley 633/2000  modifica el criterio para calcular la. devolución o compensación del IVA  pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda  de interés social, estableciendo una tarifa del 4% del valor total de la  venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final cuyo valor no exceda de 135 salarios mínimos mensuales legales.

En todo caso la ley condiciona al reglamento el procedimiento aplicable  en tales eventos.

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria





Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto: 012384

Bogotá, D.C, Febrero 20 de 2001


Señor

WILFRIED ELLMER

Carrera 5 No.28 A-10

Ibagué (Tolima)

 

Ref.                 : Consulta 105783/2000

Tema               : Impuesto sobre las ventas

Subtema          : Exportación de servicios

Nos  permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas  escritas que se formulen sobre  Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

¿Se encuentra exento del IVA el servicio de asesoría en mercadeo a través de internet prestado a extranjeros no residentes en el país?

TESIS

Para gozar de la exención del IVA los servicios que se exporte deben cumplir con la totalidad  de los requisitos consagrados en las normas reguladoras dela materia.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA los servicios que sean  prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.

Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en donde se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de servicios, y dispone que la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.

Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la  Dirección General de Comercio exterior del Ministerio de  Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

Dicha declaración debe contener Información que certifique bajo la gravedad del juramento:

1.       Que el servicio contratado es utilizado total  exclusivamente fuera de Colombia.
2.       El valor del contrato o el valor a reintegrar.
3.     
Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.
4.     
Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.
5.     
Que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

Es necesario anotar que el artículo 114 de la ley 633 de 2000 establece una exención de timbre nacional para los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.

Resulta claro entonces que, si el exportador de servicios no se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores o no dio cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente, no se entenderá exportado el servicio.

Atentamente
 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria