Concepto: 050052
Junio 13 de 2001

 

Se�ora

FABIOLA VARGAS ANGARITA

Gerente

Empresa de Servicios P�blicos de Duitama, ESDU,

Edificio Administrativo de Duitama, piso 5�,

DUITAMA, Boyaca.

 

Ref.:     Radicado 19.285 de marzo 21 de 2001

Procedimiento .

Sanci�n extemporaneidad, declaraci�n de ingresos y patrimonio.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas  escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA JURIDICA 

�Puede liberarse de cancelar sanci�n por extemporaneidad a un establecimiento p�blico del orden municipal, sobre declaraciones de ingresos y patrimonio no presentadas?  

RESPUESTA 

En primer lugar, es de recordar que la calidad jur�dica de establecimiento p�blico del orden  municipal, le confiere a la entidad respecto del r�gimen del impuesto sobre la renta y complementarios la condici�n de no contribuyente, conforme est� consagrado en el art�culo 22 del Estatuto Tributario, que relaciona como tales, en forma separada, entre otras entidades, a la Naci�n" los Departamentos, los Municipios, los establecimientos p�blicos y dem�s establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se se�alen en la Ley como contribuyentes. La condici�n de no contribuyentes significa que no deben presentar declaraci�n de renta ni liquidar a su cargo ning�n valor a t�tulo de ese impuesto.  

Con todo, la ley tributaria ha establecido la obligaci�n de presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio a las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, salvo unas expresamente mencionadas. Este despacho varias veces se ha pronunciado acerca de esta situaci�n. Por ejemplo, en el concepto 104.179 de octubre del a�o 2000 expuso:  

El art�culo 598 del Estatuto Tributario establece la obligaci�n general de presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio a todas las entidades que de conformidad con las normas legales vigentes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, excepcionando de tal obligaci�n solamente a:  

a.    La Naci�n, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, y

b.   Las juntas de acci�n comunal y defensa civil, sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.  

Como norma exceptiva que es, su interpretaci�n es restrictiva y no es aplicable, ni extensiva, por analog�a. As� al no excluir en forma expresa ninguna de las figuras de descentralizaci�n o desconcentraci�n administrativas, todas las dem�s entidades de derecho p�blico no mencionadas en el literal a) del art�culo 598 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con el art�culo 23 sean no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio.  

El art�culo 599 del mismo Estatuto, rese�a el contenido de la declaraci�n de ingresos y patrimonio, incluyendo la discriminaci�n de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, y la liquidaci�n de las sanciones cuando fuere del caso.  

Es oportuno recordar que el art�culo 645 del Estatuto ya mencionado regula la aplicaci�n de la  sanci�n por incumplimiento de la presentaci�n de la declaraci�n de ingresos y patrimonio, en 1 estos t�rminos:  

�Sanci�n a aplicar, por incumplimientos en la presentaci�n de la declaraci�n de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaraci�n de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extempor�neamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendr�n una sanci�n hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio l�quido, la cual se graduar� de acuerdo con las condiciones econ�micas de la entidad.  

La sanci�n as� propuesta en el pliego de cargos se reducir� al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, seg�n el caso, dentro del mes siguiente a la notificaci�n del mismo."  

Es claro que la sanci�n de que este art�culo trata no se impone directamente por la entidad afectada, sino que es objeto inicialmente de un pliego de cargos por la Administraci�n y, despu�s, de una resoluci�n de sanci�n. Por lo dem�s, debemos recordar que la DIAN no tiene facultad para establecer sanciones tributarias, ni para exonerar de ellas.  

Finalmente, en cuanto sea del caso, el art�culo 102 de la Ley 633 100, consagra la terminaci�n  por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios cuando antes de la vigencia de la misma ley se hubiere notificado pliego de cargos, requerimiento especial, liquidaci�n de revisi�n o resoluci�n sancionatoria. Esta norma fue reglamentada por el art�culo 11 del decreto 406 de marzo �ltimo. El beneficio aqu� aludido constituir�a, dado el caso, la �ltima posibilidad de disminuci�n de la sanci�n de extemporaneidad en la presentaci�n de las declaraciones tributarias de ingresos y patrimonio. y su plazo vence el 31 de julio pr�ximo.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN