Concepto: 042146

Mayo 23 de 2001

 

Señor:

MARIO JULIAN MUNEVAR UMBA

Presidente

H. CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRA

Calle 18 No.4 -59 Oficina 302

Moniquirá

 

Referencia          : Su consulta No. 15223 de Marzo 6 de 2001

Tema                 : Retención en la fuente

Subtema             : Concejales  

De conformidad con lo establecido por el artículo .11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará  respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.  

PROBLEMA JURIDICO  

 Qué retención se le debe efectuar a los Concejales y por qué concepto?  

TESIS JURIDICA  

La remuneración que perciban los Concejales tienen el carácter de Honorarios sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 11% o 10% según la calidad que tengan los concejales de declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios  

INTERPRETACION JURIDICA  

El artículo 66 de la ley 136 de 1993 tal como fue modificado por el artículo 20 de la ley 617 de 2000 dispone:.  

"ART. 66.- Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.  

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año.. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.  

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar  honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.  

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.  

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el consejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán #000080ucirse  proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley.  

PAR.- Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a de 1992".(Resalto)  

Como puede observarse en lo que respecta a la remuneración de los Concejales, la Ley 136 de 1994, modificada por la ley 617 de 2000 estatuye que tendrá el carácter de honorarios, razón por la cual y en aplicación del artículo 45 de la ley 633 de 2000 estos pagos estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente del 10% si el beneficiario tiene la calidad de No declarante, en caso contrario si es declarante la retención será del 11 % sobre el valor  total del respectivo pago o abono en cuenta.  

En los términos anteriores damos respuesta a su inquietud  

Atentamente  

LUIS CARLOS FORERO RUIZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales