Concepto: 042146
Mayo
23 de 2001
Señor:
MARIO
JULIAN MUNEVAR UMBA
Presidente
H.
CONCEJO MUNICIPAL DE MONIQUIRA
Calle
18 No.4 -59 Oficina 302
Moniquirá
Referencia :
Su consulta No. 15223 de Marzo 6 de 2001
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Concejales
De conformidad con lo establecido por el artículo
.11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156
del mismo año, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Qué retención se le debe efectuar a los
Concejales y por qué concepto?
TESIS JURIDICA
La
remuneración que perciban los Concejales tienen el carácter de Honorarios sometidos
a retención en la fuente a la tarifa del 11% o 10% según la calidad que tengan
los concejales de declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios
INTERPRETACION JURIDICA
El
artículo 66 de la ley 136 de 1993 tal como fue modificado por el artículo 20
de la ley 617 de 2000 dispone:.
"ART. 66.- Causación de honorarios. Los honorarios por cada
sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento
por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En
los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente
hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias
al año.. No se podrán pagar honorarios
por prórrogas a los períodos ordinarios.
En
los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta
setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias
al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias
o por las prórrogas.
A
partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar
anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar
anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones
extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán
pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce
(12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar
honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando
el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito
o municipio puede gastar en el consejo, sea inferior al monto que de acuerdo
con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría
para pagar los honorarios de los concejales,
éstos deberán #000080ucirse proporcionalmente para cada uno de los
concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el
límite autorizado en el artículo décimo de la presente ley.
PAR.- Los honorarios son incompatibles
con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio,
excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las
demás excepciones previstas en la Ley 4a de 1992".(Resalto)
Como
puede observarse en lo que respecta a la remuneración de los Concejales, la
Ley 136 de 1994, modificada por la ley 617 de 2000 estatuye que tendrá el carácter
de honorarios, razón por la cual y en aplicación del artículo 45 de la ley 633
de 2000 estos pagos estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente
del 10% si el beneficiario tiene la calidad de No declarante, en caso contrario
si es declarante la retención será del 11 % sobre el valor
total del respectivo pago o abono en cuenta.
En
los términos anteriores damos respuesta a su inquietud
Atentamente
LUIS
CARLOS FORERO RUIZ
Delegado
División Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica