DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto Tributario No. 020432

Bogotá, D. C.,8 de Abril de 2002


Doctor 
MANUEL ALBERTO PEREA URIBE 
Jefe División Recaudos Especiales DIAN 
Carrera 8 número 6-64. Piso 4° 

Bogotá


Referencia: Radicado 050416 de 2001. 

TEMA: Procedimiento. 

DESCRIPTOR: Sanción por corrección. 

De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general les consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En tal sentido se expide el presente concepto. 

Problema jurídico: 

¿Debe liquidarse sanción por corrección en una declaración de corrección por haberse imputado un saldo a favor originado en declaraciones anteriores y que no era procedente? 

Tesis jurídica: 

La declaración en la cual se configuró inicialmente un saldo a favor improcedente debe ser objeto de corrección, liquidándose la sanción por corrección que corresponda. 

Interpretación jurídica: 

Solicita usted se aclare el Concepto número 025656 de marzo 22 de 2000, ya que la tesis aparentemente no resulta coherente con el contenido del mismo. 

El concepto señalado se refiere a la corrección de una declaración en la que se había imputado un saldo a favor, originado en una declaración anterior, saldo que a la postre resultó improcedente. Y se expresó que no debe liquidarse sanción por corrección al corregir una declaración para desacumular la imputación de un saldo a favor improcedente. 

El escenario examinado es el de varias declaraciones tributarias sucesivas, por ejemplo del impuesto sobre las ventas, en las cuales se imputó un mismo saldo a favor que resultó ser improcedente. En tal contexto se manifestó que debe corregirse solo la primera declaración en la que se presentó el saldo a favor improcedente, con liquidación y pago de la sanción a que hubiere lugar, tal como se concluyó en el concepto aludido, y que no es necesario que el contribuyente corrija todas las declaraciones posteriores, ni, por tanto, que reitere la liquidación y pago de sanción por corrección respecto de cada una de las declaraciones afectadas con la imputación improcedente. 

Esta conclusión tiene como fundamento el Parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento para devoluciones y compensaciones tributarias, cuyo texto retorna el de la disposición correlativa del artículo 9° del Decreto 2314 de 1989. 

El procedimiento señalado supone que el sistema de la cuenta corriente tributaria, una vez se corrija la declaración inicial en que tuvo origen el error trasmitido a las subsiguientes mediante la imputación del saldo, por sí mismo las corrige todas, depurando el saldo corregido. En consecuencia, el propio declarante no está obligado a practicar estas sucesivas correcciones ni a determinarse sanción por corrección respecto de cada una de ellas. 

En el concepto 25656 de marzo 22 de 2000 se hizo referencia al Concepto número 3479 del 12 de febrero de 1991. En éste, se dijo que bastaba con corregir la declaración correspondiente al período fiscal en el cual se imputó el saldo a favor que venía de períodos anteriores, que ya había sido objeto de devolución, pues fue en esa declaración en la que se cometió el error de hacer valer el saldo improcedente. También se dijo que en las declaraciones posteriores no había una disminución real del saldo a favor, sino una desacumulación del mismo, trasladándolo de la declaración en que se imputó a la del período que lo originó, con la condición de que no se hubiera solicitado doblemente la devolución del mismo saldo. En este mismo sentido debe entenderse la mención que se hizo en el Concepto número 25656 de 2000 a la simple desacumulación de la imputación de un saldo a favor improcedente. 

Así pues, el reglamento ha querido que, en los casos en que un saldo a favor improcedente se haya venido imputando en declaraciones posteriores, solo debe corregirse la declaración en la que se incurrió por primera vez en el error, liquidando la sanción que corresponda, esto es, el 10% o el 20% del menor saldo a favor entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, conforme está previsto en el artículo 644 del Estatuto Tributario, debiendo la Administración Tributaria exigir el reintegro del saldo imputado en forma improcedente, más los intereses moratorios causados. 

De conformidad con las anteriores consideraciones se revocan todos los conceptos que sean contrarios a lo aquí expuesto, en especial el número 025656 del 22 de marzo de 2000. 

Atentamente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.