DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 27112
7 de Mayo de 2002

TEMA PROCEDIMIENTO.
DESCRIPTORES.
Firma revisor fiscal en declaraciones tributarias.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se tienen por no presentadas las declaraciones tributarias suscritas por Revisor Fiscal cuyo nombramiento no se encuentra inscrito en el registro mercantil en la fecha de presentación de la declaración?

TESIS JURIDICA:

Si se tienen por no presentadas las declaraciones tributarias suscritas por Revisor Fiscal cuyo nombramiento no se encuentre inscrito en el registro mercantil en la fecha de presentación de la declaración.

INTERPRETACION JURIDICA

En reiteradas ocasiones este Despacho ha señalado que no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando se omite la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal de ser suscrita por uno u otro.

Tal circunstancia se configura "no solamente por la ausencia física de la respectiva firma, sino también cuando aún apareciendo la declaración suscrita por revisor fiscal, lo ha sido por persona diferente a quien legalmente debe suscribiría en tal calidad, es decir la persona que esté legalmente inscrita como tal en el registro mercantil", planteamiento sostenido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 26 de Julio de 1996.

Como fundamento de ello, esa Honorable Corporación en la misma providencia expresó lo siguiente;

"Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 163 del Código de Comercio, la designación o revocación de los administradores o revisores fiscales está sujeta “a simple" registro en la cámara de comercio del cual surge la obligación de que su nombramiento o revocación debe inscribirse en el registro mercantil. Igualmente el artículo 164 ibídem prevé que:

"Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección."

Igualmente a través de providencia No 9848 de fecha 5 de mayo de 2000, sostuvo que el nombramiento del Revisor Fiscal requería de su inscripción en el registro mercantil para que produjera efectos.

En los varios Conceptos Jurídicos emitidos por esta Oficina sobre dicho asunto también se invocan como fundamento legal de dicho planteamiento los artículos 29 numeral 4, 163 y 164 del Código de Comercio, que establecen que la designación o revocación de los revisores fiscales no se considera una reforma y está sujeta al simple registro en la Cámara de Comercio mediante copia del acta o acuerdo en la que conste tal designación, inscripción que puede solicitarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la ley no fija un término especial para ello, y que en tanto no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, las personas inscritas en la Cámara de Comercio como revisores fiscales de una sociedad conservarán tal carácter para todos los efectos legales.

Sin embargo en reciente pronunciamiento, distinguido con el No 11137 del 15 de junio de 2001, el Honorable Consejo de Estado al decidir una situación de carácter particular cambia la posición anteriormente argumentada, al concluir que "no procede aludir como "omisión" de la firma del Revisor Fiscal; la razón de que su nombramiento no ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que sería darle al registro un alcance superior del que realmente tiene y sancionar por un hecho no previsto en el literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario."

Al respecto este Despacho considera que la ley comercial consagra que el Revisor Fiscal inscrito en el registro mercantil conforme con lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Comercio, previa la constancia de aceptación del cargo según lo prevé la Circular Externa 15 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, conserva tal carácter “para todos los efectos legales". En consecuencia, mientras no se cancele dicha inscripción, como lo establece el artículo 164 del Código de Comercio, la figura del Revisor Fiscal así regulada, produce en el ámbito fiscal indiscutiblemente los efectos señalados por [a ley, razón por la cual la Administración Tributaria reconoce el carácter de Revisor Fiscal a quien figure inscrito en el Registro Mercantil como mecanismo que permite darle publicidad a los actos sometidos a este requisito.

Por lo tanto, existiendo la obligación fiscal de presentar las declaraciones tributarias firmadas por Revisor Fiscal cuando sea el caso, se tendrán como válidas las firmas de quien figure inscrito en dicho Registro Mercantil

Por otra parte, es importante tener en cuenta que el referido fallo del Consejo de Estado solo tiene efectos vinculantes entre las partes procesales, que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley y que los conceptos emitidos por esta Oficina mientras se encuentren vigentes, constituyen la doctrina aplicable por parte de los funcionarios de la entidad, quienes la deben observar obligatoriamente.

Por lo expuesto este Despacho confirma la doctrina oficial vigente, en el sentido de requerir que las declaraciones tributarias estén firmadas por Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio al momento de presentación de la declaración.

CTOR/EVS