DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 016746

01/04/2003 
 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: DEDUCCION POR CONTRATOS DE LEASING

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS 104, 105, 107,. 127-1

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cual es el tratamiento tributario que debe darse a las aeronaves de servicio público importadas bajo contrato de leasing internacional financiero

 

TESIS JURIDICA:

Los gastos causados  en virtud de un contrato de leasing internacional de aeronaves de servicio publico son deducibles del impuesto sobre la renta del contribuyente conforme con las normas generales sobre la materia.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Como bien lo ha señalado este Despacho en anteriores oportunidades, el artículo 127-1 del Estatuto Tributario  regula lo atinente a los contratos de leasing financiero y operativo.

 

Ahora bien, y para el interés de la consulta; el parágrafo 2  del mencionado artículo 127-1 dispone  “ El presente artículo  no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros  y Aerodinos de  servicio público y de fumigación , al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991....”

 

El Decreto 2816 de 1991 al cual hace referencia la disposición en comento,  establece el procedimiento para determinar el impuesto sobre las ventas en importaciones de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, realizadas bajo el sistema de "leasing''.

 

Así, ante la precisión del parágrafo 2 del artículo 127-1 antes mencionado, es claro que si una empresa que presta el servicio publico de transporte aéreo de fumigación, adquiere mediante el sistema de leasing internacional unas aeronaves para  la prestación de dichos servicios, tal contrato no puede regirse por las disposiciones de la norma citada  y en consecuencia al no existir norma expresa que regule tal situación, deberá regirse por las normas generales del  Estatuto Tributario.

 

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para tal efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

 

En tal sentido los cánones de arrendamiento causados durante el año gravable  constituyen un gasto  deducible de la renta del contribuyente en los términos de los artículos 104, 105 y 107 de mismo ordenamiento tributario;  

 

Dice el artículo 107 del Estatuto Tributario: "Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad". 

 

De tal manera que para que proceda la deducción se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta

b) Que las expensas sean necesarias

 

c) Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad

 

d) Que se hayan realizado durante el año gravable.

 

Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe existir un nexo causal, es decir debe existir una relación de dependencia entre el gasto y la renta, de tal manera que  esta no se produce si aquel no se realiza.

 

El gasto también debe ser necesario para la obtención de la renta lo cual supone que sin el no podría obtenerse esta, por lo tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia o disminución de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible.

 

La proporcionalidad debe estar acorde con la costumbre comercial, o sea que debe tener ciertos límites, el exceso, es considerado como gasto superfluo y por lo tanto no deducible de la renta del contribuyente. La misma ley dice que la necesidad y la proporcionalidad de las expensas se determinan con criterio comercial, esto para que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada caso particular..."

 

De  igual manera, el bien objeto del arrendamiento podrá entrar a formar parte de los activos de la empresa, una vez se ejerza la opción de compra sobre el mismo. Lo anterior quiere decir que antes de que se ejerza la acción de compra, los bienes recibidos en leasing  no deben figurar en el activo y la deuda contraida no debe figurar en el pasivo.

 

De otra parte, en lo concerniente al tratamiento contable, si bien tiene íntima relación con la parte fiscal, por tratarse de un tema ajeno a la competencia de esta Oficina, no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

JAMG/LEPM