DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 016820

01/04/2003
 

TEMA: Procedimiento

 

DESCRIPTOR: Sanción por omisión de activos

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 588, 644 y 649.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Se debe aplicar sanción por omisión de activos a un contribuyente que omitió incluir activos en su declaración inicial y la corrige incluyendo el valor omitido, antes de ser requerido por la Administración de Impuestos?

 

TESIS JURIDICA:

Los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, también para incluir activos no declarados, o depurar pasivos inexistentes, antes de habérseles notificado requerimiento especial o pliego de cargos, liquidando la sanción por corrección. Si no se varía el valor a pagar o el saldo a favor, no será necesario liquidar sanción por corrección.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 649 del Estatuto Tributario, establece la sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, así:

 

“Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).”

 

Según la norma, esta sanción aplica a la inexactitud consistente en la omisión de activos en declaraciones de años anteriores al período fiscal objeto de corrección. Si la omisión únicamente se presentó en la última declaración, bastara con la corrección oportuna que de ella haga el contribuyente, y la sanción aplicable, sí hay lugar a ello, es la de corrección de conformidad con los artículos 588 y 649 del Estatuto Tributario.

 

La sanción por omisión de activos suele plantearse dentro del proceso administrativo de fiscalización y determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, principalmente si se propone determinar la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios. Es entonces cuando el contribuyente puede justificar las diferencias advertidas por la DIAN confesando y demostrando la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en sus declaraciones por años anteriores al que es objeto de examen.

 

La demostración del contribuyente puede llegar a desvirtuar la aplicación del sistema especial de determinación de la renta gravable por comparación de patrimonios, pero tiene como consecuencia que la Administración tributaria le proponga en requerimiento especial o en su ampliación la sanción por omisión de activos, en aplicación del artículo 649 del Estatuto Tributario. Por lo demás, el contribuyente y la Administración tributaria deberán tener en cuenta lo previsto en el artículo 709-1 del Estatuto Tributario acerca del pago de la sanción prevista en el artículo 649 como condición para que proceda la justificación dada por el contribuyente para desvirtuar el sistema de comparación patrimonial.

 

Atendiendo a lo anterior, y según la etapa en que se encuentre la actuación administrativa, será de competencia de las unidades de Fiscalización o de Liquidación la formulación de la sanción, para lo cual deberán ceñirse a lo previsto en el artículo 649 del Estatuto, antes transcrito, en relación con:

 

a)         Los periodos susceptibles de generarla, según confesión del contribuyente, o según investigación previa.

b)         La determinación de su monto, a saber, un cinco por ciento (5%) del valor en que por cada año se haya disminuido el patrimonio por efecto de la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes, pero con un máximo de 30%; es decir, que la sanción se aplicaría respecto de seis años atrás en que se hayan omitido activos o incluido pasivos inexistentes.

 

En estos casos, será la unidad de Liquidación la competente para imponer la sanción, de conformidad con el articulo 691 del Estatuto Tributario. Pero el contribuyente la cancelará de conformidad con lo que él mismo confiese en su respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, para tener derecho a que se tengan en cuenta sus explicaciones, conforme con lo ordenado en el artículo 709-1 antes referido. Lo anterior, dejando a salvo la competencia de Fiscalización para verificar si la conducta omisiva se extendió a otros periodos, y también de la unidad jurídica para imponerla, en el evento en que el contribuyente demuestre la omisión de los activos o la inclusión de pasivos con ocasión de la interposición del recurso contra una liquidación oficial.

 

Puede ocurrir también que un contribuyente confiese la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes con ocasión del emplazamiento para corregir que formule la Administración tributaria, aplicando el artículo 685 del Estatuto mencionado. En este caso, como lo prevé la norma, el contribuyente deberá corregir su declaración, liquidando y cancelando la sanción por corrección del 20% de que trata el artículo 644 ejusdem, si se configura base para establecerla.

 

JAMG/JPGM