DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 018453

08/04/2003
 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES: Ley 550 de 1999, Artículos 14, 36 y 55. Estatuto Tributario, Artículo 818. Decreto 2249 de 2000, Artículo 8.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Opera la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que no alcanzaron a pagarse durante los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar cuando se han pactado plazos superiores dentro de un acuerdo de reestructuración?

 

TESIS JURIDICA:

No opera la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias que cumplieron durante el acuerdo de reestructuración cinco (5) años, por cuanto durante el término que dure dicho acuerdo opera la suspensión de la prescripción.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Ley 550 de 1999 reguló los acuerdos de reestructuración de las empresas con el fin de que pudieran corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, con el objeto de recuperarse en el plazo y en las condiciones pactadas dentro del acuerdo.

 

La mencionada ley en el artículo 14 señala los efectos de la negociación de los acuerdos de reestructuración y en el inciso segundo ordena:

 

"Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario." (Subraya el Despacho).

 

Por su parte el artículo 55 de la misma Ley prescribe:

 

"Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.

 

Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo." (Subraya el Despacho).

 

De las normas transcritas se infiere que la Ley 550 de 1999 introdujo un evento diferente de los contemplados en el artículo 818 del Estatuto Tributario, que suspende el término de prescripción de la acción de cobro en materia tributaria tanto en la negociación del acuerdo de reestructuración como en su cumplimiento. Si se interpretara que la suspensión del término de prescripción solo opera durante el término de la negociación que son cuatro (4) meses, los acreedores que reestructuren las deudas perderían las acciones legales para perseguir sus créditos y quedarían en inseguridad respecto del debido cobro en el evento en que el cumplimiento del acuerdo superara el plazo de duración de la negociación.

 

Lo expresado se desprende de las distintas normas contenidas en la Ley 550 de 1999 y en especial del artículo 36 que señala que si se da por terminado el acuerdo de reestructuración se deberán reanudar de inmediato todos los procesos suspendidos con ocasión de la iniciación de la negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de la ley mencionada.

 

Sea oportuno recordar que cuando cesa el motivo que dio lugar a la suspensión del término procedimental, sigue corriendo el término que faltaba para completar el tiempo en que prescribe la acción. Situación distinta cuando se trata de interrupción, evento en el cual vuelve a contar el término de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del acto o terminación de la situación que dio origen a la interrupción.

 

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 2249 de 2000 señala que el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas. Esto podría interpretarse como una facilidad para el pago de las obligaciones tributarias, facilidad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, daría lugar a la interrupción de la prescripción. Sin embargo, conservando armonía con el sentido que el legislador le dio a la Ley 550 de 1999, entiende este Despacho que opera la suspensión del término de prescripción mientras dure el acuerdo de reestructuración. Así, si se incluyó una obligación fiscal en el acuerdo de reestructuración, durante el término que dure el mismo no corre término alguno de prescripción de la obligación fiscal por cuanto éste se encuentra suspendido.

 

JAMG/LDCV