DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 020258

15/04/2003

 

TEMA: IMPUESTO DE RENTA

 

DESCRIPTORES: Rentas de trabajo

FUENTES FORMALES: Artículo 103 E.T. L 10/91 Artículo 10.

 

PROBLEMA JURIDICO

Los pagos que hace una empresa asociativa de trabajo de profesionales a sus asociados tienen el mismo tratamiento que los pagos que efectúa una cooperativa de trabajo asociado a sus cooperados?

 

TESIS

Los pagos que efectúa una empresa asociativa de trabajo de carácter profesional a sus asociados, no se asimilan a los que efectúa una cooperativa de trabajo asociado a sus cooperados. Cada una tiene el tratamiento que señala la ley.

 

INTERPRETACION

Solicita en su escrito se aclare el concepto 30309 de mayo 22 de 2002 en el cual se manifiesta:

 

“Atendiendo de manera general la situación planteada en la consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 633 de 2000 en su artículo 21, modificó el 103 del Estatuto Tributario, estableciendo que constituyen rentas exclusivas de trabajo, los honorarios y las compensaciones recibidas tanto por el trabajo asociado cooperativo como las demás compensaciones por servicios personales.

 

Sin embargo, tratándose de las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, condiciona el tratamiento de renta de trabajo a que:

 

La precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, tenga registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Los trabajadores asociados de aquellas, estén vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la Ley y sistema general de riesgos profesionales, o que tengan el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos en la ley.

 

De acuerdo a lo anterior debe entenderse que cuando la Ley 633 en el artículo 21 señaló que se consideran rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, quiere decir que comprende cualquier clase de pago, honorarios, comisiones, salario, etc., que se realice a un asociado cooperativo para efectos fiscales se aplican las normas que regulan las rentas de trabajo de que trata el articulo 103 del Estatuto Tributario.

 

De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, a menos que el legislador las defina expresamente. Por tanto 1 articulo 21 de la Ley 633 cuando manifiesta que se consideran rentas exclusivas de trabajo lo que reciba el asociado cooperativo como “demás compensaciones por servicios personales” deben recibir el tratamiento de rentas de trabajo sin importar el concepto por el cual se haga el pago.

 

En relación con su inquietud acerca de si se puede aplicar el artículo 21 de la Ley 633 a las empresas asociativas de trabajo, es necesario precisar:

 

Las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que tienen por objeto vincular el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria. (art. 1º  D.468 de 1990)

 

En desarrollo del contrato cooperativo los miembros cooperados se integran voluntariamente para la ejecución personal de labores materiales o intelectuales organizadas de conformidad con sus aptitudes y capacidades, con arreglo a las regulaciones de la cooperativa y sin sujeción a la legislación laboral vigente. (art. 3º  ibídem).

 

Como contraprestación de la labor desempeñada, los trabajadores asociados perciben de la cooperativa una remuneración denominada “compensaciones”, las cuales no constituyen salario; su monto, modalidades y periodicidad de pago serán previstas en el régimen adoptado por los estatutos de la cooperativa (art. 9, 10, 11,12 ibídem).

 

De conformidad con la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo, son organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además, entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Constituirán sus objetivos la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.

 

Señala la misma Ley en su artículo 2o, que las empresas en ella reguladas, que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de “Empresas Asociativas de Trabajo”, extensión a la razón social de uso obligatorio, y para acogerse a los beneficios otorgados por esta norma y sus complementarias.

 

Como se observa de la definición de cada una de las empresas anotadas, son empresas con características distintas y para asociados distintos, por tanto no es posible aplicar las exenciones que la ley le ha dado a cada una de ellas en forma particular. Además, las exenciones son de carácter restrictivo y no pueden ser ampliadas a otras personas o hechos diferentes a los expresamente señalados en la norma que concede el beneficio.

 

Sobre el tema se ha pronunciado la Oficina Jurídica mediante los conceptos 048866 de mayo 24 de 2000, 030571 de abril 17 de 2001 y 004592 de enero 25 de 2001, de los cuales se remite fotocopia para una mejor comprensión.

 

Finalmente es oportuno recordarle conforme a lo dispuesto por la Orden Administrativa 009 de 2001 que las consultas formuladas por las Administraciones Locales y Delegadas deberán contar con la aprobación del Director Regional.

 

JAMG/LDCV