DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 006291

12 de febrero de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: ACUERDOS DE REESTRUCTURACION

FUENTES FORMALES: Ley 100 de 1993, art. 23;

                             Ley 550 de 1999, art.37;

                             Dcto.2249/ de 2000. art.3

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es la tasa de interés que debe pactar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en un acuerdo de reestructuración, cuando a las entidades de seguridad social y a los fondos de pensiones, se les reconoció una tasa de interés de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de  1993?

 

TESIS JURIDICA:

En los acuerdos de reestructuración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  en ningún caso puede pactar una  tasa de interés  inferior  a la tasa de interés efectiva más alta reconocida a favor de  cualquiera de los otros acreedores.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 3 del Decreto 2249 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 550 de 1999, estableció  que los intereses que se causen por el plazo otorgado en los acuerdos de reestructuración para las obligaciones fiscales  susceptibles de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se deben liquidar a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas:

 

"a. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés más alta pactada a  favor de cualquiera de los otros acreedores.

 

b. La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo será la siguiente:

 

-Durante los tres (3) primeros años de plazo, las tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.

 

-A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).

 

-A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).

 

-A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).

 

Parágrafo primero. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b del presente artículo, siempre y cuando:

 

-A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y,

-La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.

 

Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos.”(Resaltado fuera de texto).

 

Es claro que esta disposición no hace distinción ni excepción alguna con respecto a la tasa de interés de las obligaciones fiscales, la cual no puede ser inferior a los demás acreedores dentro del acuerdo de reestructuración, sea cual fuere el acreedor, lo cual da pie para deducir que la Administración Tributaria no puede pactar una tasa de interés efectiva inferior a la más alta de cualquiera de los demás acreedores, ni puede pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b de la norma en comento cuando a otro acreedor se le reconozca una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales.

 

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades ha considerado en algunas de sus decisiones, como lo anota la consultante, que la tasa de interés para atender el pago de las obligaciones con las entidades de seguridad social y fondos de pensiones es la consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que dicha tasa se aplica única y exclusivamente respecto de las obligaciones para con las entidades de seguridad social en salud y pensiones, y no con respecto a cualquier otro acreedor.

 

Este tratamiento, no riñe con lo ya expuesto para las deudas fiscales que tiene como base el artículo 3o del Decreto 2249 de 2000. Es decir que si en un acuerdo de Reestructuración uno o varios de los acreedores son entidades de seguridad social o fondos de pensiones y en virtud de lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades se le ha reconocido la tasa de interés del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y resulta la más alta dentro del acuerdo, la tasa de interés de las obligaciones fiscales no puede ser inferior. Por lo tanto, la Administración de Impuestos, cuando se de el caso,  debe desplegar su actividad para el cabal cumplimiento del artículo 3o arriba mencionado.

 

CTOR/CPE