DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 006346

12 de febrero de 2003

 

TEMA: Retención en la fuente

 

DESCRIPTORES: PORCENTAJE FIJO DE RETENCION PARA INGRESOS LABORALES

FUENTES FORMALES: Artículo 386 del Estatuto Tributario

                             Artículo 17 Ley 788 de 2002

 

PROBLEMA JURIDICO:

CÓMO OPERA LA EXENCIÓN DEL 25% DEL VALOR TOTAL DE LOS PAGOS LABORALES Y LA LIMITACIÓN A $ 4.000.000 PARA EL CÁLCULO DEL PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN?

 

TESIS JURIDICA:

A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2003 CONSTITUYE RENTA EXENTA EL 25% DEL VALOR TOTAL DE LOS INGRESOS LABORALES PERCIBIDOS, LIMITADA A $ 4.000.000 MENSUALES.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 17 de la Ley 788 de 2002 modificó el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario así:

 

"10.-El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)"

 

En su inciso segundo, dispone el artículo 386 del Estatuto Tributario relativo al procedimiento número 2, que los agentes retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

 

Luego, en el inciso 3° del mismo artículo 386 se señala:

 

“El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.”

 

Para efectos de calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente en los meses de Diciembre de 2002 y Junio de 2003  se debe tener en cuenta que el 30% del valor total de los ingresos laborales recibidos por el trabajador durante el año  2002 era exento, y que el 25% limitado a $ 4´000.000 mensuales aplica a partir del 1° de enero de 2003.

 

En consecuencia, para determinar los pagos gravables se procederá así:

 

1o. Al valor total de los ingresos recibidos por el trabajador provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, (independientemente que constituyan o no factor salarial y de la designación que se les dé) durante los doce meses, o durante el tiempo que lleve laborando según el caso, susceptibles de producir un incremento neto en su patrimonio al momento de su percepción, (vacaciones, pagos adicionales, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes, etc), se restan aquellos pagos que por expresa disposición legal son exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tales como indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad o por accidente de trabajo o gastos de  representación en los términos y para los funcionarios señalados en el numeral 7o. del artículo 206 del Estatuto  Tributario, aportes pensionales obligatorios incluido el del Fondo de Solidaridad Pensional y los voluntarios hasta el límite legal, etc.

 

2o.  A este resultado se le resta el 30% si corresponden a pagos anteriores a enero de 2003 por tratarse del porcentaje que se consideraba exento.

 

Por lo tanto si el cálculo se efectúa en el mes de Diciembre de 2002 los doce meses anteriores corresponden al periodo de Diciembre de 2001 a Noviembre de 2002 para el que estaba vigente la exención del treinta por ciento (30%) la cual debe respetarse por efectos de la irretroactividad de la Ley.

 

De la misma manera cuando se efectúe el cálculo del porcentaje fijo en el mes de Junio de 2003 los doce meses anteriores corresponden al periodo comprendido entre Junio de 2002 y Mayo de 2003 el cual queda afectado con los dos porcentajes. En efecto al valor total de los pagos gravables que correspondan al periodo Junio a Diciembre 2002 se le debe descontar como exento el 30% y al que corresponda al periodo enero a mayo de 2003 se disminuye con el 25% considerado como exento por  el artículo 17 de la Ley 788 de 2002.

 

Ahora bien, establecido el ingreso mensual promedio en la forma indicada, se le podrán restar los intereses o corrección monetaria, o los gastos de salud y educación, que legalmente correspondan según el caso, y el resultado será la base para establecer el porcentaje fijo, el cual será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda dicha base.

 

Este porcentaje fijo se aplica a los pagos mensuales igualmente disminuidos con sumas tales como: aportes voluntarios u obligatorios a fondos de pensiones hasta el monto autorizado en la ley, rentas exentas tales como gastos de representación, indemnizaciones por maternidad, accidentes de trabajo o enfermedad etc. y a este resultado se le descuenta el veinticinco por ciento (25%) que constituye renta exenta sin que dicho porcentaje exceda de la suma de $4.000.000 mensuales y los  intereses y corrección monetaria o gastos por salud y educación. a que tenga derecho el trabajador.

 

Es pertinente recordar que para  el año 2003 los asalariados cuyos ingresos provenientes de dicha relación laboral en el año inmediatamente anterior sean superiores a $77.700.000, solo pueden disminuir la base mensual de retención  por concepto de intereses o corrección monetaria por préstamos para adquisición de vivienda, y por lo tanto no pueden optar por la disminución con pagos de salud y educación como en efecto dispone el artículo 2o del Decreto 3256 de 2002.

 

CTOR/LCFR