DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 007126

17 de febrero de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: IMPUTACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: Artículos 804 y 863 Estatuto Tributario

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cuando se efectúa un pago en exceso, de lo no debido o exista un saldo a favor del contribuyente y posteriormente surge una sanción dentro del mismo período, como se hace la imputación de esos valores.

 

TESIS JURIDICA:

Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes retenedores deberán imputarse al período que él indique teniendo siempre en cuenta que primero se hace a las sanciones, después a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando sea el caso.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Dice el artículo 804 del Estatuto Tributario:  “Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

 

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.”

 

De tal manera que el pago, bien sea en exceso o de lo no debido, no está limitado a que se efectúe en una fecha o momento determinado, por lo tanto si posteriormente a este, surge una sanción, impuesto o cualquier otro pasivo a cargo del mismo contribuyente bien sea dentro del mismo período o en períodos posteriores, la imputación debe hacerse en la forma indicada en el citado artículo, independientemente de la fecha en que se originaron los excedentes o pasivos del contribuyente. De lo contrario sería tanto como reconocer unas utilidades al contribuyente sobre unos saldos a favor o unos pagos efectuados en exceso o indebidamente, violando el contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario que dice: 

 

“Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

 

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

 

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

 

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.” (Resalto)

 

En consecuencia los pagos en exceso o de lo no debido, lo mismo que los saldos a favor del contribuyente en el momento en que sean imputados a obligaciones del mismo contribuyente sea que estas hayan surgido en períodos anteriores o posteriores a la fecha del pago deben ser aplicados en el orden establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario

 

CTOR/LCFR