DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 007561

18 de febrero de 2003

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR: RENTA PRESUNTIVA

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario art. 249 y 259. Código Civil art. 10.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Un contribuyente que por estar obligado a declarar por primera vez no está obligado a determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, podía descontar la totalidad de las donaciones realizadas con fundamento en el artículo 249 del Estatuto Tributario absorbiendo así el impuesto a cargo?

 

TESIS JURIDICA:

Cuando se estaba obligado a declarar por primera vez por cumplirse los requisitos para el efecto, no se podía descontar la totalidad del valor  de las donaciones realizadas, en cuanto el descuento por donaciones estaba  limitado a un porcentaje del impuesto básico de renta del respectivo año gravable.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

El artículo 249 del Estatuto Tributario, antes de la derogatoria que del mismo hizo la Ley 788 de 2002, establecía que los contribuyentes podían descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que habían efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Sin embargo, este descuento no podía exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable. Lo anterior (el descuento tributario) procedía sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionaban su procedencia.

 

El artículo mencionado se refería en forma particular al descuento por donaciones. Por su parte, el artículo 259 del mismo ordenamiento es una norma general que indica que  todos los descuentos que el contribuyente pueda solicitar no pueden exceder del total del impuesto básico de renta y que el impuesto después de descuentos en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido antes de cualquier descuento.

 

Este parámetro de limitación de los descuentos no tendría aplicación en el evento que un contribuyente declare por primera vez por haber nacido como sujeto pasivo fiscalmente en el caso de personas o entidades con régimen fiscal de personas jurídicas, o por no haber tenido patrimonio alguno en el año inmediatamente anterior al del surgimiento de la obligación de declarar en el caso de personas naturales o asimiladas, ya que la determinación de la renta presuntiva presupone la existencia de un patrimonio líquido  en el año inmediatamente anterior.

 

Así las cosas y considerando que de acuerdo con el artículo 10 del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general, se concluye que como el descuento por donaciones a que se refería el artículo 249 del Estatuto Tributario no podía ser superior al 30% del impuesto básico de  renta del respectivo año gravable, cuando surgía la obligación de declarar por primera vez por verificarse en ese año los supuestos de hecho previstos en la ley  no  se está en la obligación de determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, pero no se podía descontar la totalidad de las donaciones realizadas y absorber así el total del impuesto a cargo, ya que las donaciones no pueden descontarse en su totalidad, por cuanto se encontraban sometidas al límite del 30% del impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable previsto en el artículo 249 antes mencionado.

 

Siempre debe tenerse presente que los contribuyentes deben hacer la depuración ordinaria de su renta líquida gravable; posteriormente deben realizar el cotejo con  la renta presuntiva, y tomar como base para determinar su impuesto a cargo el mayor valor resultante entre la renta líquida ordinaria y la renta presuntiva. Aspecto que es diferente al parámetro de limitación de los descuentos a que se refiere el artículo 259 del Estatuto Tributario.

 

Cuando se está obligado a calcular la renta presuntiva con el fin de compararla con la renta ordinaria, cualquiera que sea la base que sirva para determinar el impuesto, se debe tener presente que el impuesto de renta y complementarios después de descuentos en ningún caso puede ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre el patrimonio líquido antes de cualquier descuento tributario, como lo establece el artículo 259 del Estatuto Tributario.

 

Por último se advierte que el artículo 249 del Estatuto Tributario que consagraba el beneficio del descuento tributario por donaciones mencionado, fue derogado expresamente por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.

 

Resta precisar, como se anotó, que tratándose de personas naturales que declaraban por primera vez, en el evento en que hubieran poseído un patrimonio en el año anterior así sea por un monto inferior al del surgimiento de la obligación de declarar,  estaban en la obligación de efectuar el ejercicio relativo a la renta presuntiva a efecto de determinar la limitación del descuento tributario por las donaciones, observando así el artículo 259 del Estatuto que prevé la limitación.

 

JGB/CPE