DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 009128

25 de febrero de 2003

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: ACUERDOS DE PAGO

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 814.

                             Código Civil, arts 2409, 2429, 2432, 2440, 2448, 2452, 2495

 

PROBLEMA JURIDICO:

Puede un bien afectado con garantía real, servir de garantía para una facilidad de pago de obligaciones administradas por la DIAN?

 

TESIS JURIDICA:

Sí puede un bien afectado con garantía real, servir de garantía para una facilidad de pago de obligaciones administradas por la DIAN, si el competente para concederla  establece que cumple con los requisitos de eficiencia para aceptarla.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Establece el artículo 814 del Estatuto Tributario la posibilidad de que la Dian conceda facilidades de pago para algunas de las obligaciones que administra, previa la constitución de garantías que a satisfacción de la Administración respalden eficiente y suficientemente la deuda; o sin ellas, cuando el plazo  otorgado no supere un año, previa denuncia de bienes por parte del deudor para su posterior embargo y secuestro.

 

Dentro de estas garantías son admisibles las reales de prenda e hipoteca,  por enunciación de la norma citada, cuyos aspectos están desarrollados en la Orden Administrativa número 0005 de mayo 23 de 2001 " Por la cual establece el procedimiento a seguir en el otorgamiento de facilidades para el pago", que las regula  para la Entidad, en el acápite 4.3  del Titulo  II.

 

Define el Código Civil en sus artículos 2409 y 2432 estos derechos reales, así:

 

"Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito."

 

"La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor."

 

La legislación les confiere a los respectivos acreedores el derecho real, persecutorio y preferente, de hacerse pagar los créditos garantizados con esos contratos, con los bienes hipotecados o dados en prenda, estén o no en poder del deudor; pero, a su turno prohibe que en virtud de estos contratos se limite la disposición del bien al propietario, puesto que podrán ser perseguidos en cabeza de quien se encuentren, dejando legalmente sin efecto cualquier estipulación en contrario: Artículos 2429 y 2440 del Código Civil.

 

Por el primero de los atributos de estos derechos, el titular puede perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre. Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código Civil. La preferencia, consiste en que el producto de la venta del bien, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se destina al pago del crédito hipotecario o prendario, preferentemente al de cualquier otro crédito. Esto, sin perjuicio de la existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el artículo 2495 del Código Civil.

 

No pudiéndose limitar la disposición del bien, como se advirtió, se consagra en estas normas la coexistencia de garantías de este tipo sobre la misma cosa, otorgándoles grados a las mismas. Por tanto, es jurídicamente viable que en tales condiciones se constituyan en favor de la DIAN para una facilidad de pago. Sin embargo, la Orden Administrativa antes mencionada, solo faculta para que se reciban en tal sentido hipotecas de primer grado; y en cuanto a la prenda, en general advierte que no constituye garantía de buen recibo, luego es de concluir que tampoco lo será la multiplicidad de este contrato sobre el mismo objeto.

 

Ahora bien, el otorgamiento de una facilidad de pago por parte de la DIAN es facultativo de la entidad, quien al concederla debe ceñirse a las previsiones institucionales de eficiencia y viabilidad de la garantía que reciba, de manera que ésta constituya una verdadera alternativa de pago; así lo dispone la Orden Administrativa ya mencionada. Por tanto, la admisión de la coexistencia de las garantías reales debe ser evaluada y ponderada en cada caso conforme a la obligatoriedad de garantizar debidamente las deudas públicas, sin menoscabar derechos de terceros, a quienes debe hacerse conocer.

 

Por otra parte, debe precisarse que es distinta la eventualidad de un cobro coactivo por parte de la DIAN, a la de una facilidad de pago que ésta conceda. La facilidad de pago es de naturaleza dispositiva para la Entidad, y no permite siquiera considerarse la figura de la prelación de créditos para pagarse con los bienes del deudor, pues ésta legalmente solo opera en procesos que busquen la solución forzada de las deudas a cargo de una misma persona.

 

No obstante lo anterior, habida cuenta de que legalmente se permite que una facilidad de pago se conceda en cualquier etapa de un proceso de cobro, puede suceder que en la actuación coactiva ya se encuentre embargado un bien sobre el cual pesa una garantía real de prenda o hipoteca, y que se acepte éste en su estado de cautela como garantía para la facilidad de pago.

 

En estas circunstancias, como se observa, la garantía corresponde a una medida cautelar autorizada por la Ley;  y en el evento de la declaratoria de incumplimiento de la facilidad, de ser necesario, el bien será rematado en un proceso en que debe ser citado el acreedor con garantía real, y el pago de obligaciones con el producto de la subasta deberá respetar la prelación legal de los créditos, donde para el caso que nos ocupa, será preferente el fiscal.

 

Se concluye entonces:

 

· Que los procesos de cobro coactivo y de otorgamiento de una facilidad de pago son de  naturaleza esencialmente distinta. El primero responde a una actuación ejecutiva que persigue el cobro forzado de las deudas, actuación en la que legalmente se disponen las condiciones para atender el pago de las obligaciones aplicando la prelación de créditos, aunque exista gravamen sobre el bien embargado. Mientras que en el caso del otorgamiento de una facilidad de pago, por tratarse de un acuerdo de voluntades entre la Administración y el deudor, en que se confiere plazo al deudor bajo ciertas condiciones, la relación de la Administración con los bienes de éste solo se da a través de una garantía, que en el caso de que se requiera hacerla efectiva, se deberá acudir al proceso de cobro coactivo; mientras tanto, no cabe en ella la figura de prelación de créditos para el pago de obligaciones.

 

· Que en general, jurídicamente es viable que coexistan garantías reales sobre el mismo bien sin que para nada incida la condición o calidad del acreedor; por lo que puede tratarse de la DIAN en los casos de facilidades de pago de las obligaciones que administra. Así, si no se cumple con la facilidad otorgada con  prenda o hipoteca como garantía, se entra al cobro coactivo que implica el embargo, secuestro y el posible remate del bien, y en él operará como se advirtió, el pago con prelación de créditos.

 

· Que por lo anterior, depende de la evaluación de procedencia que efectúe la Administración, la aceptación de la coexistencia de estas garantías.

 

· Que tratándose de facilidades de pago, una de las garantías de la DIAN referida al mismo bien hipotecado o dado en prenda a otro, puede ser el embargo; caso en que se perfeccionará la medida cautelar a pesar de que sobre el mismo exista el gravamen real. Si hay incumplimiento, se procederá con el proceso de cobro coactivo en el que siempre se atenderá la prelación del crédito fiscal.

 

JGB/EYPH