DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 031369

05/06/2003 

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 689-1 Ley 633 del 2000, artículo 17, Decreto 406 de 2001, artículo 7.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Procede el beneficio de auditoría señalado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 si dentro del año de firmeza se presenta un proyecto de corrección con el fin de aumentar el saldo a favor consignado en la declaración inicial?

 

TESIS JURIDICA:

No procede el beneficio de auditoría cuando se corrige la declaración para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, por cuanto en este caso el término aplicable  para revisar es el señalado por el artículo 589 del Estatuto Tributario.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000  estableció el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003 consistente en dejar en firme las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre y cuando el contribuyente cumpliera con los siguientes requisitos de conformidad con lo señalado en el artículo citado y en el Decreto 406 del 14 de marzo de 2001:

 

Incrementar el impuesto neto de renta por lo menos en un porcentaje equivalente a dos veces la inflación  causada del respectivo periodo en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.

 

· Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.

 

· Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago o compensación en las fechas de vencimiento, el valor total de las sumas  a cargo liquidadas en la declaración objeto del beneficio.

 

· No gozar de los beneficios consagrados en la Zona del Río Páez, Zona del Eje Cafetero o Quimbaya y Zonas Francas. Cuando no se hayan presentado declaraciones de renta y complementarios por años anteriores, para acceder al beneficio se deben presentar tales declaraciones incrementando el impuesto neto de renta en un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada teniendo en  cuenta además que dicho impuesto no puede ser inferior a dos salarios mínimos mensuales legales, dentro de los plazos para presentar la declaración objeto del beneficio.

 

· La presentación de la declaración y pago de los valores a cargo deberá efectuarse en las fechas establecidas por el Gobierno   Nacional para la presentación y pago de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000.

 

A su vez, el parágrafo 1 del artículo  689-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, establece:

 

"Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan."

 

El artículo 589 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad que los contribuyentes corrijan sus declaraciones tributarias para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar consignados en sus denuncios dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La disposición en comento es del siguiente tenor:

 

"Para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso ..." (Subraya el Despacho)

 

Cuando el contribuyente opte por corregir la declaración con beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para aumentar el saldo a favor siguiendo el procedimiento del artículo 589 ibídem, renuncia a la firmeza del año concedido por efecto del beneficio y se acoge a las normas generales contenidas en la normatividad fiscal como es el artículo 589 que contempla otro término de firmeza de las declaraciones, como es el de los dos (2) años a partir de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses si se produce el silencio administrativo positivo.

 

En el mismo sentido se pronunció la Oficina Jurídica en relación con el beneficio de auditoría contenido en la Ley 488 de 1998 (artículo 111 transitorio) en el concepto 044303 de mayo 11 de 2000, así:

 

"... cuando el legislador normatizó el beneficio de auditoría, legisló para beneficiar tanto al Estado (sujeto activo) como al contribuyente (sujeto pasivo) previo el cumplimiento de requisitos, por tanto ni uno ni otro puede cambiar el plazo que en forma expresa estableció la ley para la firmeza de la declaración, salvo que el mismo contribuyente opte por acoger otro término como es el señalado en el artículo 589 referido.

 

Como corolario de lo expuesto tenemos, que los contribuyentes que se acogieron al beneficio de auditoría por el año gravable de 1998 pueden corregir las declaraciones del impuesto de renta y complementarios por el artículo 589 del Estatuto Tributario, (siempre y cuando se haya hecho la solicitud dentro de los seis (6) meses del término de firmeza), pero la firmeza es la general de los dos (2) años contados a partir de la fecha de corrección o a partir de los seis (6) meses cuando se da el silencio administrativo positivo."