DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 034851

18/06/2003 

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 580, 588, 638, 641, 643, 714.

 

PROBLEMA JURIDICO:

 Dentro de qué término se debe notificar el Auto Declarativo por medio del cual se dan como no presentadas las declaraciones tributarias?

 

TESIS JURIDICA:

 El Auto Declarativo por medio del cual se dan como no presentadas las declaraciones tributarias se debe notificar dentro del término legalmente establecido para que opere la firmeza de la declaración privada.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Se solicita la revisión del Concepto No. 053528 de junio 6 de 2000 en que se sostiene que el Auto Declarativo por medio del cual se tienen como no presentadas las declaraciones tributarias, se debe proferir y notificar dentro del término establecido para la firmeza de la declaración privada, al considerar que no  ha sido publicado, que no se puede predicar la firmeza de lo que no ha nacido a la vida jurídica, porque el parágrafo del artículo 588 del Estatuto Tributario se refiere es al procedimiento no a la firmeza de las declaraciones y  porque no pueden ser diferentes los términos de firmeza para el contribuyente y para la Administración.

 

El pronunciamiento cuya revisión se solicita, tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente a la fecha, (Sentencia de mayo 5 de 2000. Radicación 9848. Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva) y que ha sido reiterada(Sentencia 12331 de marzo 15 de 2002. Radicación 25000-23-27-000-1999-0752-01 12331. Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa) En dicho pronunciamiento se precisa que tratándose de aquellas declaraciones privadas en que por estar presente alguno de los eventos señalados por los literales a), b) y d) del artículo 580, y 650-1 del Estatuto Tributario, se tienen por no presentadas, se configuran situaciones independientes referidas al contribuyente y  a la Administración en relación con la norma general de la firmeza de las declaraciones prevista en el artículo 714 ibídem, a saber:

 

- Al contribuyente se le permite corregir los errores a que se refieren las normas, en la forma y por el procedimiento que se considera abreviado por cuanto no requiere intervención administrativa, procedimiento que se señala en el artículo 588 ib., el cual consiste simplemente en presentar el nuevo denuncio ante las entidades autorizadas para recibirlo, con una sanción por extemporaneidad reducida al 2% de la que indica por ese hecho  el artículo 641 del Estatuto Tributario.

 

- En el análisis jurisprudencial se estima además que en la remisión al mencionado procedimiento para las situaciones del parágrafo 2 del artículo 588 ib., no se involucran los términos que consagra la disposición para las correcciones, porque la situación de no presentar las declaraciones tiene su regulación específica en el artículo 643 que en concordancia con el 638 del citado Estatuto, como normas especiales priman y fijan expresamente el término para intentar la presentación omitida o defectuosa.

 

En efecto, el contribuyente puede corregir dichas declaraciones dentro del término que transcurra hasta que se le notifique sanción por no declarar,  para lo cual la Administración cuenta con un término de cinco (5) años desde la fecha en que debió presentarse la declaración. En consecuencia, éste será el término con que cuenta el contribuyente para presentar la declaración omitida o para corregir la que se tiene por no presentada, toda vez que de persistir el error en esta última, la sanción también será por no declarar.

 

-Ahora bien, en cuanto a la actividad que al respecto debe desplegar la Administración, se parte del término de firmeza de las declaraciones que fija el artículo 714 del Estatuto Tributario en concordancia con el tiempo con que cuenta para imponer las sanciones según el 638 ibídem, para exigirle determinadas y específicas actuaciones so pena de que pierda la facultad para ejercer su poder coercitivo sobre el comportamiento tributario de los contribuyentes.

 

-Es así como concretamente en el caso de las declaraciones que por las falencias legalmente descritas se tienen por no presentadas, se le ha exigido un pronunciamiento al respecto mediante un acto administrativo denominado "Auto Declarativo", como premisa de toda la actividad sancionatoria por esta circunstancia.

 

-Para el efecto, como en ulterior actuación por este hecho se debe producir una liquidación de aforo y en esta se variaría  en principio la declaración privada que aunque defectuosa ya se adjuntó al registro tributario por el contribuyente, a éste debe advertírsele la circunstancia irregular que hace tenerla por no presentada y dentro del término general que la Ley da para que proceda alguna modificación  a  las privadas, término que será de dos (2) años contados desde: el vencimiento del plazo para declarar,  la presentación extemporánea de la declaración o de la radicación de la solicitud  de compensación y/o devolución.

 

-La anterior actuación administrativa, además debe efectuarse atendiendo al  hecho de que el Auto Declarativo es apenas el que inicia el complejo procedimiento a agotarse para llegar a una sanción por no declarar, cuyo límite como se dijo es de cinco (5) años y precede a la Liquidación de Aforo para la que se cuenta con el mismo término, en el que en todos los eventos se incluyen los de notificación en debida forma.

 

Se concluye entonces que la notificación de sanción por no declarar, es el evento que la Ley pone de límite a la presentación de una declaración omitida o de una  que se tenga por no presentada y que este término puede llegar a ser de cinco (5) años. Pero para poder desplegar esta actuación, debe estar precedida del auto declarativo,  que debe proferirse dentro del término de firmeza de la declaración, so pena de que si así no se hace, la declaración presentada con las fallas anotadas, adquiere firmeza.

 

Por tanto, al no haber variación  legal ni en los presupuestos que soportaron jurídicamente la interpretación del concepto cuya revisión de solicita, con las anteriores precisiones se confirmará el Concepto 053528 del 6 de junio de 2000, no sin antes advertir a la consultante sobre la obligatoriedad institucional de los Conceptos aun que no hayan sido publicados, tema a los que se refieren los Conceptos Nos. 017064 de febrero 25 de 2000 y 124506 de diciembre 27 de 2000 de los cuales adjunto copia para su conocimiento.