DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 034854

18/06/2003 

 

TEMA: Impuesto para preservar la seguridad democrática

 

DESCRIPTORES: IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES: E.T. ARTS 8; 594-2

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cuando uno de los cónyuges por el año gravable de 2001 denuncia el 100% de los bienes por un valor superior a los $169.500.000; y posteriormente argumentan que esta declaración no debe tener ninguna validez en razón a que son bienes adquiridos dentro de la sociedad.

 

TESIS JURIDICA:

Los cónyuges individualmente considerados son sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus correspondientes bienes y rentas.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece: “Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.”

 

El Artículo 8 Ibídem consagra: “Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

 

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.” (Subrayo)

 

De tal manera que si los bienes figuran a nombre de uno de los cónyuges es éste quien tiene la obligación de denunciarlos en su declaración correspondiente, lo mismo que todos los frutos, intereses, valorizaciones y en general lo lucros de cualquier naturaleza que provengan de dichos bienes.

 

Ahora si los bienes figuran como propiedad en común y proindiviso, de acuerdo con los títulos que acreditan la propiedad, cada cónyuge declarará el 50% de dicho bienes, lo mismo que los frutos, intereses, valorizaciones que de ellos se deriven, mas el valor total de los bienes propios de cada uno de ellos.

 

De esta manera en cada caso deben tenerse en cuenta loa topes respecto de los límites mínimos establecidos para estar obligado a declarar, y por lo tanto las declaraciones presentadas por no obligados a declarar no producen efecto legal alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, de igual forma no se toman en cuenta para efectos del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática.

 

Todo lo anterior, claro está, bajo el supuesto que el contribuyente demuestre plenamente que no estaba obligado a declarar.

 

Para una mayor ilustración le remito fotocopia del concepto No.  070833 de Octubre 30 de 2002.