DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 010209 

03/03/2003
 

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

 

DESCRIPTORES: Exención de Impuestos

FUENTES FORMALES: Art 256 Ley 223 de 1995. Arts 19 y 23 E.T.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los ingresos que perciban las IPS provenientes de  las Unidades de Pagos por Capitación se encuentran exentos del Impuesto Sobre la renta y complementarios?

 

TESIS JURIDICA:

Los ingresos provenientes de Unidades de Pago por Capitación se encuentran gravados en cabeza de la entidad que los perciba y sometidos a la respectiva retención en la fuente.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 El artículo 256 de la Ley 223 de 1995 preceptúa en el primer inciso:

“Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.”

 

El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone:

 

 Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.

 

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.

 

PAR. 1º—Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

 

De conformidad con la norma vigente, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), tienen a su cargo el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, compensan con el fondo y utilizan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, en la prestación de los servicios de salud del plan obligatorio de salud.

 

A su vez, el inciso 2º del artículo 65 de la Ley 383 de 1997, dispone que los recursos de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.

 

Es así como los recursos exentos son los pertenecientes al FOSYGA, razón por la cual una vez percibidos por  las EPS  como UPC constituyen ingreso para estas entidades, los cuales serán gravados, pero sometidos a imposición dependiendo de la naturaleza de la entidad que los percibe, pero no son objeto de retención en la fuente por disposición expresa del artículo 65 de la Ley 383 de 1997. Si se trata de una entidad sin ánimo de lucro del sector salud, el beneficio neto o excedente es exento cuando se cumplan los requisitos legales señalados en la ley (artículo 358 E.T), e igualmente no son objeto del tributo dichos ingresos cuando se perciban  por una entidad no contribuyente.

 

Ahora bien, las IPS no reciben directamente Unidades por Capitación, así sus ingresos o una parte de ellos provengan de las EPS, que las recibieron bajo tal condición, razón por la cual  al no conservar esa naturaleza de UPC constituyen para las  IPS ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios y por ende están sometidos a retención en la fuente, a menos que las entidades beneficiarias del ingreso sean no contribuyentes, o contribuyentes del régimen tributario especial en cuyo caso la IPS debe cumplir con la destinación del beneficio neto o excedente conforme con lo dispuesto en la ley para que sea exento del impuesto de renta.

 

En los anteriores términos se aclaran los Conceptos 037947 de mayo 27 de 1998, 091670 de noviembre 30 de 1998, 096737 de diciembre 16 de 1998, 0693 de 5 de enero de 2000.

 

CTOR/LCFR