DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 024227

07/05/2003 

 

TEMA: GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

 

DESCRIPTORES: CausaciOn del Impuesto

FUENTESFORMALES: E.T. Artículo 871. Dcto 449/03 Artículos 1,3,7,11.

 

PROBLEMA JURIDICO

¿Los retiros totales o parciales de aportes sociales que efectúen los asociados están gravados con el GMF?

 

¿El abono en cuenta del capital e intereses al vencimiento de un CDAT causa el Gravamen a los Movimientos Financieros?

 

TESIS

La disposición de recursos de cuentas corrientes, ahorros o a través de cuentas contables para efectuar pagos o transferencias a terceros causa el Gravamen a los Movimientos Financieros

 

El abono en cuenta del capital e intereses al vencimiento de un CDAT causa el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la entidad que abona, sin perjuicio del tributo generado a cargo del titular cuando los retire de la cuenta de ahorros. Los débitos de cuentas corrientes o de ahorros para aportes sociales causa el impuesto.

 

INTERPRETACION

El articulo 871 del Estatuto Tributario dispone:

 

ART. 871 Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras,. mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

 

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

 

También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente,. inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

 

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

 

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género. diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito. para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

 

Para efectos de la aplicación de este artículo se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones,. los fondos de cesantía y,. en general,. cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

 

PAR. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

 

El artículo 875 ibídem, dispone: Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

 

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.

 

Artículo 876 Agentes de retención del GMF Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

 

Conforme con lo expuesto constituye hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros La disposición de recursos ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferentes a Las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

 

Para que se genere el impuesto necesariamente se requiere que la transacción se efectúe a través de una entidad vigilada, ya sea por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaría que actúa como agente retenedor al realizarse la disposición de los recursos, ya sea de cuenta corriente, de ahorros, ahorro colectivo o por un movimiento contable que implique pago o transferencia a un tercero

 

De esta manera al constituir las cooperativas un ente social diferente de sus asociados, aunque con regulación propia en razón de su conformación y principios que regulan esta clase de entidades, los aportes como tal entran a formar parte del respectivo ente y por Lo tanto en el caso de reintegro a sus asociados en todo o en parte, al efectuar la transferencia al tercero asociado necesariamente se genera el Gravamen a Los Movimientos Financieros a cargo de la entidad cooperativa que los transfiere, ya sea que lo efectúe directamente en efectivo, o mediante débito a una cuenta corriente o de ahorros en entidad financiera de donde la entidad cooperativa disponga de los recursos, actuando en este último caso como retenedora la entidad financiera, al considerarse una sola operación.

 

Es preciso tener en cuenta el artículo 3º del Decreto 449 de 2003 cuando señala: Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

 

Como consecuencia de lo expuesto, cuando un asociado autoriza débitos de sus cuentas de ahorros para traslados a aportes sociales o para constituir un depósito a término (CDAT) del mismo titular, dicha disposición se encuentra gravada con el denominado impuesto del tres por mil, en este caso a cargo del titular de la cuenta, actuando como agente de retención la entidad cooperativa si efectúa el desembolso de la cuenta de ahorros abierta en sus dependencias.

 

En el caso de los asociados a las Cooperativas de ahorro y crédito que constituyen depósitos a término fijo CDAT, que al vencimiento del mismo solicitan que el dinero les sea abonado a su cuenta de ahorros para luego ser redimido mediante débito a dicha cuenta, es preciso señalar que el artículo 7o. del Decreto 449 de Febrero 97 de 2003 señala al respecto:

 

“....Cancelación del Importe de los Depósitos a Término. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa en la cancelación del capital, intereses o rendimientos de los depósitos a término y en todo caso en el pago o reinversión de los intereses o rendimientos, cuando dicho pago se realice mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. En caso de prórroga del depósito no se causa el gravamen siempre y cuando no haya cambio de titular.

Actuaran como autorretenedores del gravamen en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.”

 

Lo anterior significa que vencidos los CDATs, el abono por parte de la entidad en la cuenta de ahorros, tanto del capital como de los intereses causa el Gravamen en cabeza de la entidad que los reconoce. Por otra parte, cuando los retira el usuario de su cuenta de ahorros se causa el gravamen en cabeza de este último.

 

Es pertinente tener en cuenta que si una vez vencido el depósito se efectúa reinversión del capital mediante la apertura de otro titulo de depósito a término en la misma oficina no se genera el impuesto por el capital reinvertido, más si por el reconocimiento de los intereses.

 

Por último, es pertinente tener en cuenta que dentro de las exenciones consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentra el retiro para aportes sociales o de participación.

 

JAMG/LEPM