DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 024228

07/05/2003 

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES:  RENTA PRESUNTIVA

FUENTES FORMALES: Ley 788 de 2002 Art. 23, Estatuto Tributario Art. 191

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿a partir de cuándo empiezan a correr los primeros tres años de no sujeción a la renta presuntiva para las sociedades en liquidación, prevista en la modificación introducida al inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario por el artículo 23 de la ley 788 de 2002 ?

 

TESIS JURIDICA:

La no sujeción solo por los primeros tres (3) años a la renta presuntiva para las sociedades en liquidación  empieza a aplicarse a partir del ejercicio fiscal 2003.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002 establece:

 

“No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria .“ (Resaltado fuera de texto).

 

Es sabido que la Ley 488 de 1998 adicionó al artículo 191 del Estatuto Tributario un inciso que consagraba que las sociedades en concordato o en proceso de liquidación no estaban sujetas a renta presuntiva; esta medida fue reiterada y ampliada para otras entidades a partir del año 2000 por la Ley 633 de 2000. La Ley 788 de 2002, al ordenar la sustitución del inciso 4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, en relación con las sociedades en liquidación mantuvo la exclusión de renta presuntiva pero limitándola a los primeros tres años.

 

Para efectos de establecer el período gravable a partir del cual se aplica la no sujeción de la renta presuntiva por los primeros tres (3) años, a que alude la Ley 788 de 2002 en el artículo antes transcrito, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 338 ibídem.

 

El artículo 363 de la Constitución Política establece:

 

"El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad"

 

Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política ordena:

 

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

 

Para este Despacho, el inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002, al exceptuar del sistema de renta presuntiva a las sociedades en liquidación, regula un aspecto de orden sustantivo del impuesto sobre la renta, que tiene incidencia sobre la base gravable del mismo, típico impuesto de periodo toda vez que el hecho gravable se configura durante un ejercicio determinado y completo, del 1° de enero al 31 de diciembre.

 

Teniendo en cuenta las normas constitucionales transcritas y por aplicación del principio de la independencia de los periodos fiscales en materia tributaria, concluimos lo siguiente:

 

- La norma analizada debe aplicarse por años gravables completos, sin perjuicio de aplicarse respecto de la declaración correspondiente al tercer año, si la liquidación se perfecciona durante dicho año, de conformidad con lo previsto en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

 

- Si al finalizar un periodo gravable la sociedad no se encontraba en liquidación, y ésta es decretada iniciado ya el periodo siguiente, la sociedad deberá liquidar renta presuntiva por aquel periodo gravable, aun cuando cumpla su obligación formal de declararlo con posterioridad a la decisión de liquidación.

 

- La exclusión prevista en el inciso cuarto del artículo 191 del Estatuto Tributario sólo aplica para los primeros tres períodos gravables del proceso de liquidación, es decir para el período gravable en el cual fue decretada la liquidación y los dos siguientes, siempre que persista tal circunstancia.

 

- Si al promulgarse la Ley 788 de 2002 una sociedad ya se encontraba en liquidación, sólo podrá beneficiarse de la no sujeción a renta presuntiva por los años gravables 2003, 2004 y 2005.

 

- De otra parte, si al cabo de los tres primeros años, computados en la forma explicada, no se ha culminado con la liquidación definitiva de la sociedad, quedará nuevamente sujeta a la renta presuntiva.

 

JAMG/CAVR