DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 027021

16/05/2003 

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: DEDUCCION POR INVERSIONES EN EL MEDIO AMBIENTE

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 158-2

 

PROBLEMA JURIDICO:

Puede deducirse del Impuesto sobre la Renta y complementarios el valor invertido en un producto industrial fabricado con residuos vegetales para contener los hidrocarburos en caso de fuga o derrame de hidrocarburos y evitar que contaminen el agua ?

 

TESIS JURIDICA:

Solamente las personas jurídicas pueden deducir del Impuesto sobre la Renta y Complementarios el 100% del valor de las inversiones realizadas directamente para el control  y mejoramiento ambiental  limitada en una cuantía que no exceda del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión, siempre y cuando no se haya realizado por requerimiento de la autoridad ambiental y ésta  acredite la inversión previamente atendiendo los beneficios ambientales directos asociados a la misma que se deriven de su realización.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Desde la expedición de la Ley 6 de 1992, el ordenamiento tributario ha permitido deducir del Impuesto sobre la Renta el monto de las inversiones efectuadas para el control y mejoramiento del medio ambiente, hasta en una cuantía que no exceda el 20% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Como condición para la procedencia de la deducción, el  artículo 158-2 adicionado por el artículo 123 de la Ley 6 de 1992, dispuso que las mismas se efectuaran por personas jurídicas y estuvieran destinadas al control y mejoramiento del medio ambiente.

 

El artículo 158-2  del Estatuto Tributario modificado por el artículo 78 de la Ley 788 del 2002, establece:

 

“Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental”.

 

De acuerdo con la norma, para ser beneficiado con esta deducción, se requieren las siguientes condiciones:

 

1.- Que el contribuyente que realice la inversión sea persona jurídica.

 

2.- Que la inversión sea efectuada directamente por el contribuyente en control y mejoramiento del medio ambiente, en consecuencia para efectos de la deducibilidad no es admisible la mediación de un tercero.

 

3.- Se puede deducir del 100% del valor de la inversión limitado en todo caso al 20% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión y solo procede en el año gravable de su realización.

 

4.- Que previamente la autoridad ambiental respectiva acredite la inversión teniendo en cuenta  los beneficios ambientales directos asociados a la inversión, lo que implica que sin la acreditación previa no es procedente la deducción de la inversión.

 

5.- Que la inversión no se realice por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental, producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

 

Los dos últimos requisitos constituyen la modificación que introdujo la Ley 788 de 2002 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, de tal manera que a partir del año gravable 2003, el 100% de las inversiones que realicen las personas jurídicas serán deducibles en el año de su realización limitadas en un monto que no exceda el 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor invertido siempre y cuando la respectiva autoridad ambiental las acredite previamente atendiendo los beneficios ambientales que se deriven de ellas y que la inversión no sea por una obligación impuesta por la autoridad ambiental competente.

 

Por lo anterior, la sola adquisición de bienes para el control y mejoramiento ambiental o fabricados con materiales reciclados no conduce per se a la procedencia de la deducción del valor invertido si se tiene en cuenta que en cada caso corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la autoridad ambiental, acreditar previamente la inversión para lo cual deberá tener en cuenta los beneficios ambientales directos derivados de su realización. De igual manera si la inversión no es voluntaria sino que es producto de una obligación impuesta por la respectiva autoridad ambiental, tampoco procede la deducción.

 

Debe precisarse además, como ya lo ha manifestado este Despacho, que la inversión debe tener como finalidad directa la del control y mejoramiento del medio ambiente.

 

JAMG/YHA