DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 02
8645
22/05/2003 

 

TEMA: Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTORES: COMPENSACION DEUDAS FISCALES

FUENTES FORMALES: Ley 344 de 1996, artículo 29

Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, artículos 36 y 110

Decreto 568 de 1996, artículos 14 y 16.

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Procede la compensación de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a cancelar un Instituto que no sea una sección del presupuesto general de la Nación?

 

TESIS JURIDICA:

No procede la compensación de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a cancelar un instituto que no sea una sección del presupuesto general de la Nación

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en relación con obligaciones que resulten en virtud de decisiones judiciales, dispone:

 

"Artículo 29.- El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna." (Subrayado fuera de texto).

 

En la anterior disposición se establecen como requisitos sustanciales para que pueda hacerse efectiva la compensación en los términos que registra: en primer lugar, que  la obligación de cancelar la suma de dinero esté contenida en una sentencia o en una conciliación judicial como únicos actos judiciales admisibles, excluyéndose por tanto cualquiera otro; y en segundo término, que esta decisión judicial sea en contra de la Nación o de un órgano que sea una sección del presupuesto general de la Nación, es decir, si el órgano público no cumple con esta condición, no puede acudir al mecanismo de compensación que autoriza esta la norma.

 

En relación con la primera de las exigencias, este Despacho en varios pronunciamientos ha insistido en la exclusividad de esos actos como títulos de las obligaciones a compensar. Es preciso tener en cuenta que en Concepto 075930 de 22 de agosto de 2001, el despacho aclaró:

 

“...En sentido estricto el laudo arbitral decide la controversia por pacto de los particulares, mientras que la sentencia o la conciliación judicial terminan el proceso con intervención o decisión del juez. Por esta razón, considera el despacho que, entratándadose de providencias o decisiones judiciales a las cuales se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, su aplicación debe ser restringida a dicha expresión, por cuanto está ligada estrictamente a la intervención del juez para su determinación. En consecuencia, los laudos arbitrales, por no ser decisiones que se generan en procesos judiciales no pueden ser objeto de compensación en los términos de la norma citada...”

 

En cuanto a la segunda exigencia, debe acudirse a las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, que definen la conformación del presupuesto nacional  y las que aluden a lo que debe entenderse por "sección" del presupuesto de la Nación.

 

En oficio número 7763 Trabajo y Seguridad Social del 20 de marzo de 2003, previa consulta que por competencia le formulara este Despacho, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que: "Se denomina unidad ejecutora a las dependencias especiales que no tienen personería jurídica, pero que desarrollan una función concreta definida por la Ley dentro de un sector estatal, a los que se les asigna un presupuesto dentro del órgano rector que rige el sector. Su actividad específica se realiza dentro de sectores que corresponden a la órbita de acción de determinado Ministerio" (Subrayado fuera de texto).

 

La misma dependencia en  oficio 100702 del 28 de noviembre de 2002 ante similar requerimiento conceptual  sobre el carácter y régimen presupuestal del consultante, precisó que los aportes de la Nación que recibe la entidad , son presupuestados como Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud en la Ley anual del presupuesto General de la Nación, por lo que no constituye una "sección" del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.

 

De las disposiciones a que se ha hecho referencia y ante el autorizado pronunciamiento de la entidad competente, es de concluir que  no procede la compensación de obligaciones administradas por la DIAN con las sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a cancelar un instituto público que no sea una sección del Presupuesto General de la Nación.

 

CARV/EYP