DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 02
8651
22/05/2003 

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES: DEDUCCIONES

FUENTES FORMALES: E.T. Art. 26, 104, 106, 107

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Para efectos fiscales relativos a la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, los descuentos que se conceden en la enajenación de activos pueden tratarse como un gasto financiero?

 

TESIS JURIDICA:

Para efectos fiscales relativos a la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, los descuentos que se conceden cuando se enajenan activos  no pueden tratarse como un gasto financiero.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante el escrito de la referencia solicita se emita por este Despacho un nuevo concepto aclaratorio del Concepto 049308 del 16 de diciembre de 1999, en el que se tenga en cuenta que los "descuentos en la venta de cartera" no son un menor de las ventas brutas, y por tanto deben, en todos los casos, tratarse como gasto financiero deducible, en cuanto cumplan con los requisitos que exige la ley para su procedencia.

 

Son fundamentos de la petición precedente, según su criterio, la confusión que el concepto que pide reconsiderar ha generado al expresar en la tesis, que  " El descuento por la venta de cartera no puede tenerse como deducción de la renta.", por que sustentada en las prescripciones del artículo 26 del Estatuto Tributario se indica en su interpretación jurídica,  que al tratarlos como un gasto financiero no pueden tratarse simultáneamente como un descuento de los ingresos brutos, ya que habría una doble minoración. De lo anterior se desprende - señala -, la confusión que se crea al considerar que el descuento en la venta de cartera es un menor valor de los ingresos, cuando en realidad se trata de un verdadero gasto financiero y por este motivo no es posible que afecte la venta de mercancías, por lo que la única posibilidad que existe frente a los descuentos por venta de cartera, es considerarlos un gasto financiero tal como lo establece el Decreto 2650 de 1999.

 

El Despacho considera:

 

A efecto de precisar la noción de gasto en su condición de factor de depuración en la determinación del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios,  dadas las previsiones del artículo 26 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 104, 106 y 107 Ib. precisa en esta oportunidad reiterar lo expresado por este Despacho en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto:

 

Las deducciones son ciertos gastos o provisiones que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta liquida. Estos gastos o provisiones concurren en la actividad productora de renta, pues participan en la creación de ésta, directamente o como una condición para que ésta se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos gastos o provisiones es necesario que se cumplan las condiciones legales exigidas para su aceptación y que, además estén previstas como legalmente deducibles de acuerdo con la ley tributaria. En sentido genérico el término deducción significa gastos necesarios para producir la renta.

 

En síntesis, las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan  de manera forzosa en la actividad productora de renta de que se trate y que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos en la ley determinados, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. En las deducciones en vez de hacer parte de los bienes que se enajenan se refieren a la actividad productora de renta en general, mientras que en los costos las erogaciones hacen parte del activo mismo, se materializan en él. Como se observa, las deducciones dicen íntima relación con las expensas necesarias para producir la renta, por lo que necesariamente deben corresponder a una erogación, o lo que es lo mismo, comportan un pago de acuerdo con las previsiones de los artículos 104, 105, 106 y 107 del Estatuto Tributario que las regula.

 

Lo anterior, en cuanto que, en el contexto de la preceptiva del artículo 26 Ib. relativo al sistema de determinación del impuesto de renta por el sistema ordinario, tratándose de descuentos, de manera taxativa se consagra que, entre otros, los descuentos se deben restar de los ingresos brutos, sin que exista la posibilidad de detraerlos de la renta líquida.

 

De acceder a lo pretendido se les daría un carácter que no tienen, como es el de gasto financiero para efectos fiscales.

 

Por tanto, previsto como está de manera taxativa que corresponden a un factor de depuración de los ingresos brutos, los descuentos que se realicen respecto de los activos que se enajenan, técnicamente no tienen el carácter de deducción. Amas de lo anterior, como se anotó,  al tenor de las normas fiscales que aquí se mencionan las deducciones se predican de los pagos y no de los descuentos que se realicen por las enajenaciones de activos. En relación a las consideraciones que efectúa del Decreto 2650 de 1999 es necesario mencionar, que de acuerdo con el último inciso del artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.

 

Por último conviene manifestarle, que por el hecho de que los descuentos comerciales condicionados constituyan ingreso en cabeza de su beneficiario no puede afirmarse que para quien los conceda constituyan fiscalmente gasto financiero.

 

Por las razones anteriores, se confirma el Concepto N°  049308 del 16 de diciembre de 1999.

 

JAMG/JEGB