DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 19211

01 de abril de 2004

 

TEMA:

Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTOR:

VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS

 

FUENTES FORMALES:

Estatuto Tributario Artículos 828 numeral 4 y 860

Código Contencioso Administrativo Artículo 64

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cuando se ha determinado que la devolución efectuada a un contribuyente es improcedente y la misma fue afianzada por compañía de seguros, cómo se vincula al garante, para efectos de determinar la responsabilidad del mismo y exigir la obligación afianzada?

 

TESIS JURIDICA:

Para configurar el título ejecutivo que permita a la administración la ejecución de la obligación que surge por efecto de la declaratoria de improcedencia de una devolución, es necesario notificar al garante la resolución que declara la improcedencia  de la devolución y ordena el correspondiente reintegro.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Atendiendo lo dispuesto, en el artículo 860 del E.T., en las devoluciones con presentación de garantía,  el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución.

 

El numeral 4° del artículo 828 del E.T. determina  que las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias,  prestan mérito ejecutivo, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

Por su parte, el artículo 64 del C.C.A. señala que " los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes, por si mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento."

 

Tenemos entonces que si la administración tributaria declara mediante acto administrativo - resolución -, la improcedencia de la devolución de un saldo a favor, la cual fue amparada con garantía,  e impone la sanción correspondiente, este acto administrativo determina la responsabilidad solidaria del garante y para efectos de su cumplimiento debe estar debidamente ejecutoriado respecto de las partes interesadas, es decir, contribuyente y el garante de la obligación.

 

Atendiendo principios de derecho administrativo, plenamente aplicables en materia tributaria, para que un acto administrativo produzca efectos legales, debe estar debidamente notificado a la parte interesada, porque de lo contrario carece de eficacia respecto de quien se pretende hacerlo exigible.  Es por esto que el acto administrativo tiene carácter ejecutorio y produce efectos jurídicos, una vez cumplido el requisito de la notificación, lo cual faculta a la administración a exigir su cumplimiento.

 

Por lo anterior,  en el caso de devoluciones solicitadas con garantía, y para efectos de hacer efectiva la solidaridad que se predica respecto del garante, es necesaria la notificación de la resolución que declara la improcedencia de la devolución, no solo al contribuyente que solicitó la devolución, sino también  al garante de la misma, asegurando así la eficacia y ejecutoria del acto administrativo y  el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

 

Sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, en el siguiente sentido:

 

"Tal como lo ha explicado insistentemente esta sección, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 828 antes citado, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, prestan mérito ejecutivo, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

Toda vez que tratándose de compañías de seguros, cuya responsabilidad es de carácter solidario con el deudor contribuyente, razón por la cual si este último incumple sus obligaciones con el fisco, debe entrar a responder en su nombre, lo mínimo que puede garantizársele, y esa es la finalidad del artículo 828 del estatuto tributario, es que los actos administrativos que declaren dicho incumplimiento, le sean también notificados a la aseguradora, para que oportunamente pueda ejercer su derecho de defensa en razón de la solidaridad que existe entre el contribuyente o responsable y la compañía de seguros.

 

Entender que la exigencia legal se satisface simplemente con la notificación de los actos administrativos al contribuyente, desconoce el vínculo de solidaridad que existe entre el garante y éste, haciendo imposible que posteriormente se pueda aducir dicho vínculo, para que la aseguradora asuma la deuda a cargo del sujeto pasivo, al no haberle sido notificada la decisión que la afecta en forma directa."  Sentencia 12466 de abril 12 de 2002 - CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA

 

Se hace entonces necesario, para configurar el título ejecutivo que permita a la administración la ejecución de la obligación que surge por efectos de la declaratoria de improcedencia de una devolución, la notificación al garante de la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro.

 

Finalmente, cabe recordar que el Decreto 2314 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 28 del Decreto 1000 de 1997, por tal razón,  no es procedente un pronunciamiento al respecto.

 

CARV/MEMP