DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 19940

05 de abril de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

RENTA EXENTA PARA CONTRATOS DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS

 

FUENTES FORMALES:

Ley 788 de 2002, artículo 18 numeral 10

Decreto Reglamentario 2755 de 2003

ESTATUTO TRIBUTARIO, artículos  207-2

 

PROBLEMA JURIDICO:

Qué se entiende por servicio de sísmica para efectos de la exención en el sector de hidrocarburos?

 

TESIS JURIDICA:

El servicio de sísmica para efectos de la exención en el sector de hidrocarburos, está definido en el artículo 25 del Decreto  2755 de 2003.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El articulo 25 del Decreto 2755  de 2003, define del servicio de sísmica para la aplicación del beneficio de la renta exenta prescrita en el Numeral 10 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, así:

 

“... la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial , que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas , para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina , con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas”

 

Conforme a  lo anterior solo los servicios comprendidos entre la generación y registro referido a la lectura de ondas sísmicas son renta exenta, pues no hay lugar a realizar interpretaciones extensivas o analógicas, ya que los tratamientos preferenciales en materia tributaria son de interpretación restrictiva.

 

El artículo 207-2 del Estatuto Tributario, estableció unas rentas exentas para incentivar ciertas actividades y para el sector de hidrocarburos, solo se refirió al concepto del servicio de sísmica, que como está en la definición legal,  para el efecto,  se extiende hasta la recolección por sensores sobre la superficie terrestre y marina. Cualquier otro servicio, como la producción, procesamiento, recopilación de los datos, etc., no cabría dentro del considerado como de sísmica.

 

Con relación a los subcontratos realizados para el cumplimiento de un contrato del operador a las empresas de hidrocarburos, encontramos que la norma reviste del beneficio de la renta exenta al servicio de sísmica, por si mismo, sin restringir o determinar  las personas que lo prestan, razón por la cual el  subcontratista tendrá derecho a llevar sus ingresos como renta exenta en la declaración de impuesto a la renta, siempre y cuando cumpla con los requisitos para la procedencia de la exención por concepto de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, señalados en el  Decreto 2755 de septiembre de 2003, como son:

 

1. Certificación expedida por el representante legal de la empresa operadora y por el interventor, en la que se acredite que el contrato por concepto del servicio de sísmica corresponde al determinado en el artículo anterior, indicando el beneficiario del mismo y su valor.

 

2. Certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa beneficiaria del servicio en la que conste:

 

a) Identificación de las partes intervinientes en el contrato;

b) Fecha de suscripción del contrato;

c) Término de duración;

d) Valor;

e) Porcentaje de ejecución en el año gravable

 

AHBE/MCEC