DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 22213

19 de abril de 2004

 

TEMA:

Procedimiento Tributario

 

DESCRIPTOR:

FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA

 

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 147

ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 689-1

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el término de firmeza de las declaraciones tributarias del año 2003 en que se determinan o compensan pérdidas fiscales y además se acogen al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en relación con la pérdida determinada, la pérdida compensada y los demás aspectos de la declaración?

 

TESIS JURIDICA:

La firmeza de las declaraciones tributarias que se acojan al beneficio de auditoría  (artículo 689-1 del Estatuto Tributario) y que además determinen pérdida fiscal es de cinco  (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por artículo 24 de la Ley 788 de 2002, determina:

 

"Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios /.../ 

 

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación." (resaltado fuera del texto)

 

Por su parte, el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 regula el beneficio de auditoría en los siguientes términos:

 

Artículo 689-1. Beneficio de auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional /.../.

 

Como se observa, del inciso primero del artículo 689-1, supra, se  colige que el beneficio de auditoría y por ende la firmeza especial a los doce (12) meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración procede en las declaraciones de renta y complementarios en las cuales no se determine pérdida fiscal, de lo contrario y como la misma disposición prescribe en su inciso tercero: "...Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la administración tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo....".  (resaltado fuera de texto).

 

Lo anterior permite concluir que, la firmeza de las declaraciones  objeto del beneficio de auditoría que arrojen pérdida fiscal opera a los cinco (5) años conforme al término establecido en el artículo 147 del E.T., en los demás rubros de la declaración en que procede el beneficio de auditoría para la vigencia consultada, el término de firmeza es de doce (12) meses contados a partir  de la fecha  de su presentación.

 

Sobre el punto, este Despacho se pronunció mediante Concepto 067222 del 16 de octubre de 2002, así:

 

"Sin embargo tratándose de una declaración tributaria que registra .pérdidas, el legislador se reservó la facultad de fiscalización con el fin de establecer la .veracidad de la información suministrada por el contribuyente en relación con la pérdida y evitar así mismo que la renta de los años posteriores pueda ser afectada mediante su compensación.

 

Es  sí como la Administración Tributaria aún vencido el término de los doce (12) meses podrá fiscalizar lo relacionado con la pérdida declarada, de tal manera que si ésta, en razón a la investigación desaparece, la Administración de impuestos podrá determinar una renta líquida gravable aún superior a la establecida por el contribuyente, perdiendo de esta manera el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

 

En síntesis, cuando una declaración objeto del beneficio de auditoría arroje pérdida fiscal, la facultad de fiscalización para la Administración Tributaria, aún vencidos los doce  (12) meses, si permite determinar renta líquida y en consecuencia los impuestos que deriven de desvirtuar la pérdida, e igualmente permite evitar, que la renta de los años posteriores pueda ser afectada mediante su compensación".

 

CCS/MPS