DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 22221

19 de abril de 2004

 

TEMA:

Renta y complementarios

 

DESCRIPTORES:

-    Rentas exentas 

-    Rendimientos financieros

-    Limitación a costos y gastos relacionados con ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o con rentas exentas.

 

FUENTES FORMALES:

-    Ley 546 de 1999 artículos 16 y 56

-    Estatuto Tributario Artículo 177-1

-    Decreto 779 de 2003 artículo 10

 

PROBLEMA JURIDICO:

Hasta cuándo opera la excepción a la limitación de los costos y gastos relativos a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios, así como de las rentas provenientes  de las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable de que tratan, respectivamente,  los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999?

 

TESIS JURIDICA:

La excepción a la limitación de los costos y gastos opera:

Para los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y bonos hipotecarios colocados entre el 23 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2006, durante  la vigencia de los mismos, sobre el supuesto que correspondan a los títulos y bonos emitidos en las condiciones de Ley. y

 

Para las rentas provenientes  de las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, hasta el año gravable 2006 que es el término por el cual opera la exención.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

Prevén los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, respectivamente:

 

"ART. 16.—Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

 

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

 

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

 

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable."

 

"ART. 56.—Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Adiciónase al estatuto tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley."

 

De lo anterior inicialmente se establece:

 

1.- De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 546 citada, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos hipotecarios están exentos del impuesto de renta y complementarios, sobre el supuesto que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes al 23 de diciembre de 1999, que es la  fecha de expedición de la Ley 546 de 1999; o sea, que se hayan colocado o se coloquen en el mercado entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2004. y

 

2.- De acuerdo con el artículo 56 Ib. las rentas provenientes de nuevos créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no son  gravables por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999. O lo que es lo mismo, las rentas provenientes de prestamos destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable que se otorguen a partir del 23 de diciembre de 1999, tienen el carácter de no gravables hasta el 23 de diciembre de 2004.

 

Sin  embargo, mediante el artículo 177-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el 13 de la Ley 788 de 2002 se estableció:

 

“ART. 177-1 Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

 

PAR. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006”.

 

En desarrollo de la disposición anterior, el artículo 10 del Decreto 799 de 2003  dispone:

 

"ART. 10 Limitación de costos y deducciones. De conformidad con el parágrafo del artículo 177-1 del estatuto tributario, los ingresos a que se refieren los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 gozarán del beneficio en los términos consagrados en dichas disposiciones.

 

Por lo tanto, la limitación prevista en el artículo 177-1 citado, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2007 y en relación con los rendimientos financieros derivados de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda, la exención prevista en el artículo 16 de la misma ley, aplicará durante el tiempo de vigencia del título siempre que este haya sido emitido hasta el 31 de diciembre de 2006. Durante el tiempo de vigencia del título no se aplicará la limitación a que se refiere el mencionado artículo 177-1."

 

Siendo así, de conformidad con los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999,  dada la preceptiva del Parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 779/03 antes  transcritos puede establecerse:

 

a)     Están exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria cuyo vencimiento no sea inferior a cinco (5) años, que se hayan colocado o se coloquen en el mercado entre el  23 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, la excepción a la limitación de los costos y gastos respecto de éstos ingresos dependerá de los términos de vigencia -maduración- de los títulos o bonos que producen los rendimientos financieros exentos respecto de los cuales no se aplica dicha limitación.

 

En conclusión: la excepción a la limitación  prevista en el artículo 177-1 del E.T. dependerá del término  de vencimiento de los títulos y bonos citados, sobre el supuesto - se reitera - de que se hayan colocado o se coloquen  en el mercado entre el 23 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.

 

b)      No generan renta gravable hasta el 31 de diciembre de 2006, los nuevos prestamos destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, que se hayan otorgado o se otorguen entre el 23 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.

 

Por tanto,  la excepción a la limitación de los costos y gastos a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, respecto de estas rentas  opera hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

 

MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO

Jefe Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales