DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 23039

20 de abril de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la renta y complementarios

 

DESCRIPTOR:

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 104,106,107

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es deducible del impuesto sobre la renta la tasa aeroportuaria que obligatoriamente debe pagarse  al utilizar un pasaje?

 

TESIS JURIDICA:

Las tasa aeroportuaria es deducible en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla los requisitos generales de toda deducción.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

La Corte Constitucional en Sentencia C-465 de octubre 21 de 1993 expresó en relación con las tasas lo siguiente: " Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

 

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

 

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él..."

 

En Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993 igualmente expresó: "Como es bien sabido, en hacienda pública se denomina ‘‘tasa’’ a un gravamen que cumpla con las siguientes características:

 

- El Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido.

- El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido.

- El particular tiene la  opción de adquirir o no el bien o servicio.

- El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión.

- Ocasionalmente, caben criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).

- Ejemplo típico: los precios de los servicios públicos urbanos (energía, aseo, acueducto).

 

Como se dijo anteriormente, las contribuciones parafiscales no pueden identificarse con las tasas. En primer lugar, porque el pago de las tasas queda a discreción del virtual beneficiario de la contrapartida directa, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del  Estado. Este no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado." (resaltado fuera del texto).

 

Siendo la tasa una retribución pagada por un servicio público recibido, la misma es deducible, si cumple con los requisitos de fondo y de forma, y con los presupuestos esenciales para su aceptación, tal como esta oficina lo expresó en Concepto 052218 del 16 de agosto de 2002, así:

 

"Frente al presupuesto de la "relación de causalidad" es doctrina reiterada de esta Oficina y del Honorable Consejo de Estado que la misma es el vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la  actividad generadora de renta.

 

Al respecto es pertinente citar algunas definiciones de "relación de causalidad" como presupuesto para la procedencia de las deducciones, acogidas por el Honorable Consejo de Estado.

 

"Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. En consecuencia, no todo egreso realizado por una sociedad puede ser aceptado  como deducción y como en el presente caso la sociedad pagó servicios públicos de "otros'', faltó en éstos ese elemento indispensable para la procedencia de la deducción, cual es demostrar la relación directa entre el gasto y el ingreso obtenido." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 3248 del 26 de agosto de 1991, Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos) (Subrayado fuera de texto).

 

"La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por lo cual deben ser los normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 9018 del 25 de septiembre de 1998, Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva) (Subrayado fuera de texto).

 

- Relación de causalidad, constituido por el  vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la  actividad generadora de renta.

 

Al respecto es pertinente citar algunas definiciones de "relación de causalidad" como presupuesto para la procedencia de las deducciones, acogidas por el Honorable Consejo de Estado.

 

"Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. En consecuencia, no todo egreso realizado por una sociedad puede ser aceptado  como deducción y como en el presente caso la sociedad pagó servicios públicos de "otros'', faltó en éstos ese elemento indispensable para la procedencia de la deducción, cual es demostrar la relación directa entre el gasto y el ingreso obtenido." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 3248 del 26 de agosto de 1991, Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos) (Subrayado fuera de texto).

 

"La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por lo cual deben ser los normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 9018 del 25 de septiembre de 1998, Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva) (Subrayado fuera de texto)... En relación con el presupuesto de necesidad del gasto, es doctrina reiterada de ésta Oficina que el mismo se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta, determinado con criterio comercial.

 

Además, sobre el mismo tema el Honorable Consejo de Estado recientemente manifestó:

 

"En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos  exigidos por la disposición para la deducibilidad de las "expensas necesarias", que son entre otros, los de relación de "causalidad" con la actividad productora de renta, vinculada  a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, "proporcionado" de acuerdo con las características de cada actividad y "necesario", entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial.

 

En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión  administrativa es la no demostración de la calidad de  gasto necesario de las  erogaciones, esto es, constituir una  expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de "gasto necesario" o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11607 del 16 de marzo de 2001, Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié) (Subrayado fuera de texto)".

 

En cuanto a la proporcionalidad del gasto, ésta exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial, debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible benefició que pudiere generar.

 

La tasa aeroportuaria de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2724 de 1993, acorde con  las Resoluciones 738 de 2002 y  4676 de 2003, la cobra la Aeronáutica Civil, por la prestación de servicios aeroportuarios a través de las empresas de transporte aéreo público comercial regular y no regular, nacional e internacional, permitiendo que se incluya dentro del valor del tiquete. De esta manera, la deducción de la tasa aeroportuaria, está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de toda deducción, como son, la necesidad, causalidad, proporcionalidad y nexo causal con la producción de la renta, además de su realización y solicitud en el período fiscal respectivo.

 

CARV/MPS