OFICIO 20546

7 de abril de 2004

 

En atención a su consulta de la referencia, en la cual solicita interpretación acerca de si el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 comprende todas las contribuciones e impuestos del orden nacional, tales como el impuesto sobre las ventas, el gravamen a los movimientos financieros y el impuesto de timbre nacional, comedidamente damos respuesta en los siguientes términos:

 

El inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 establece:

 

"ART. 73. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional.  En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional..."

 

En la medida en que  las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación eminentemente restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley.

 

Así las cosas, la no generación de impuestos ni contribuciones de carácter nacional contemplada en el transcrito artículo 73  en los eventos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, debe entenderse referida a los impuestos que se causarían  exclusivamente sobre los actos o contratos que se extiendan u otorguen con motivo de tales eventos y sobre las prestaciones en aquellos involucradas, que constituyan hechos generadores de impuestos, como es el caso del  impuesto de timbre y del impuesto sobre las ventas. No puede entenderse que la exención se extienda a situaciones que se deriven de tales actos o contratos, sino que se refieren únicamente al acto o contrato.

 

Ahora bien, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF- lo constituye según el artículo 871 del Estatuto Tributario, la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

 

De esta manera, si se celebra un contrato de cesión  en relación con las cuentas corrientes bancarias o de ahorros,  en principio el hecho de la cesión de los contratos no genera el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-  respecto de los titulares de las cuentas cedidas pues no están disponiendo de los recursos depositados, sino que por efecto de la cesión  la respectiva cuenta pasa a otra entidad  en las mismas condiciones en que se encontraba en la anterior, hecho ajeno a la voluntad de los titulares de las cuentas cedidas y por ende no es posible afirmar que estén disponiendo de los recursos; pero sí se causa como  consecuencia de la cesión, en la medida en  que se cancelen obligaciones dinerarias que impliquen retiro o disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros de los entes que intervienen en la cesión, circunstancia  en la cual el GMF estará a cargo de la entidad que efectúe el retiro, siempre y cuando no se trate de operaciones expresamente exentas señaladas en la Ley.