OFICIO 22195

19 de abril de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si cuando las entidades del Estado, como el caso del INPEC, sin ser expresamente EPS o ARS suministren servicios de salud y por ello contraten pólizas de seguros que amparen los riesgos patrimoniales ocasionados por el cubrimiento de enfermedades catastróficas, hay lugar a la causación del impuesto al valor agregado (IVA) o por el contrario opera la exclusión prevista en el artículo 427 del Estatuto Triburario, modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002.

 

En primer lugar es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando el texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución  a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general y abstracto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

 

El artículo 427 del Estatuto Tributario establece:

 

 

"Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario,  las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio" (subrayado fuera de texto).

 

En la medida en que las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación eminentemente restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la misma ley.

 

En concordancia con lo anterior, la exclusión prevista en el artículo 427 del Estatuto Tributario, opera únicamente para las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas contratadas por las entidades promotoras de salud.