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22195
19
de abril de 2004
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la
cual pregunta si cuando las entidades del Estado, como el caso del INPEC, sin ser expresamente EPS o ARS
suministren servicios de salud y por ello contraten pólizas de seguros que
amparen los riesgos patrimoniales ocasionados por el cubrimiento de
enfermedades catastróficas, hay lugar a la causación
del impuesto al valor agregado (IVA) o por el contrario opera la exclusión
prevista en el artículo 427 del Estatuto Triburario,
modificado por el artículo 32 de
En primer lugar es necesario precisar que la
competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante,
radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias,
cuando el texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no
es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido
procedemos a dar respuesta de contenido general y abstracto, correspondiendo al
interesado analizar la adecuación al caso concreto.
El artículo 427 del Estatuto Tributario establece:
"Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas.
No son objeto del impuesto las
pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo,
accidentes personales, de que trata
En
la medida en que las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación
eminentemente restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la
ley, no es factible en aras de una interpretación analógica o extensiva de la
norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en la
misma ley.
En concordancia con
lo anterior, la exclusión prevista en el artículo 427 del Estatuto Tributario,
opera únicamente para las pólizas de seguros que cubran enfermedades
catastróficas contratadas por las entidades promotoras de salud.