OFICIO 22198

19 de abril de 2004

 

Solicita hacer claridad  sobre los conceptos  Nos. 039683 del 2 de junio de 1998, 046580 del 18 de mayo de 2000 y 082298 del 30 de diciembre de 2003, los cuales fueron remitidos con oficio No. 000846 del 7 de enero de 2004, en respuesta a su pregunta  sobre la aplicación  del artículo 509 del Estatuto Tributario en el caso de una persona natural no comerciante, perteneciente al régimen común del impuesto sobre las ventas.

 

En primer lugar es necesario precisar que no es competencia de este despacho definir la calidad de comerciante o no comerciante de un responsable del impuesto sobre las ventas, como tampoco resolver consultas sobre casos particulares, sino de manera general sobre la aplicación de las normas tributarias nacionales de los impuestos administrados por la DIAN, acorde con lo señalado por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999.

 

En segundo lugar, en el caso de una persona natural  responsable del régimen común del Impuesto Sobre las Ventas, no comerciante, el artículo 8° del Decreto 1107 del 2 de julio de 1992, prevé que lleven un registro auxiliar de compras y ventas que consiste en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y de servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados. Para el cálculo del impuesto se debe elaborar  bimestralmente un documento auxiliar, el cual debe conservarse junto con los documentos antes mencionados y que hace las veces de la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar".

 

La norma en mención no establece  formalidad especial  para estos registros, no obstante, para la determinación del impuesto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 509 del Estatuto Tributario, es decir, que del valor del impuesto generado, se deben restar los descuentos.

 

Ahora bien, si se trata de un responsable del Régimen simplificado, para efectos fiscales se requiere que lleve el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias, con el cumplimiento de las exigencias del artículo 616 del Estatuto Tributario, sin que con ello se quiera decir que no son comerciantes ni que dejen de cumplir las exigencias requeridas para éstos, sólo que para efectos fiscales basta con el Libro Fiscal que cumpla las exigencias del citado artículo.

 

Finalmente, cuando quien  no estando legalmente obligado lleve  libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que se encuentren registrados en Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso, además de las exigencias propias de la contabilidad. (Artículos 774 E.T. y  2o del Decreto 2649/93)