OFICIO 22200

19 de abril de 2004

 

En oficio de la referencia consulta usted, acerca de la retención en la fuente por indemnizaciones provenientes de demandas en contra del Estado, que persiguen el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, así como la vigencia de algunos conceptos sobre el tema.

                  

Al respecto nos permitimos manifestarle que, con base en las disposiciones vigentes sobre la materia la Oficina Jurídica de la DIAN, expidió el concepto número  071901 de noviembre 6 de 2003,  que  fija el criterio aplicable sobre el particular, motivo por el cual los pronunciamientos que con anterioridad a la expedición del mismo fijen una posición contraria a la expuesta en el citado concepto, deben considerarse modificados, en el aparte correspondiente. 

 

Sobre el particular, el concepto claramente precisa en su aparte pertinente que,  " No está por demás agregar que  si en la sentencia contra el Estado  se identifican  valores de pago por concepto de daño emergente, esos valores deben depurarse de la base de retención en la fuente, de conformidad  con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto Tributario."

   

De acuerdo con lo anterior, los pagos originados en demandas contra el Estado que reconozcan indemnizaciones por daño emergente no se encuentran sujetos a retención en la fuente por no ser ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. De igual manera no están sometidas a retención en la fuente, las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, por ser exentas del impuesto sobre la renta y  ganancias ocasionales.

        

Lo señalado, acorde con el literal k) del inciso 3o, artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 cuando dentro de los ingresos no sometidos a retención hace referencia a :

 

"Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte  correspondiente a daño emergente; . . ."