OFICIO 22201

19 de abril de 2004

 

Proveniente del Banco de la República, se encuentra en el Despacho el oficio de la referencia. Es así, como las preguntas relacionadas con tributos administrados por la DIAN, se absuelven de manera general  conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

 

Sobre si existe retención en la fuente por las compras en el exterior, se le remite fotocopia del Concepto 065628 de 2001. Acorde con lo señalado en el Concepto mencionado, el literal e) inciso 3o del artículo 5o  del decreto 1512 de 1985, dispone que los pagos o abonos en cuenta que no son ingreso de fuente nacional para el beneficiario no están sometidos a retención en la fuente.

 

Si la compra de un bien se realiza en el exterior, no se causa el IVA, debido al carácter territorial del Impuesto Sobre las Ventas. Para el efecto se anexa copia de los apartes pertinentes del Concepto Unificado 00001 de 2003. (Páginas, 25, 30, 31, 32 y 379). Al no causarse el tributo (IVA) por la compra de un bien en el exterior, no se genera tampoco la retención a título de este impuesto.

 

Ahora bien, para efectos de la importación de bienes al país, se deben seguir el proceso señalado en el título V del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), para lo cual se debe diligenciar y presentar la declaración de importación donde se determinen los tributos aduaneros y acreditar su pago, conservando los documentos soporte de la misma para ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera, como son entre otros:

 

-           Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

-      Factura comercial, cuando a ello hubiere lugar.

-      Documento de transporte.

-      Certificados de origen o de sanidad, cuando sean exigidos por disposiciones especiales.

-      Declaración de Valor.

 

Es importante tener en cuenta que dentro de los tributos aduaneros se encuentran el gravamen Arancelario y el Impuesto sobre las Ventas.

 

La base gravable para liquidar el IVA en la importación de los bienes gravados acorde con lo señalado por el artículo 459 del Estatuto Tributario,  es la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

 

La venta en el país, de bienes corporales muebles gravados genera IVA, como en efecto dispone el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo que se trate de bienes excluidos expresamente por la ley. A su vez, el artículo 421 ibidem, considera venta  todos los actos que impliquen transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se le de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. 

 

En cuanto si las operaciones de venta entre residentes  de mercancía ubicada Zona Franca causa el IVA, es de observar  lo expuesto en el Concepto General Unificado  No.00001 de 2003, el cual desarrolla el tema  en los siguientes términos:

 

 

  "VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN ZONA FRANCA

   OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE LA ZONA FRANCA

 

De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios pueden celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, pueden contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.

 

En la comercialización de bienes dentro de la zona el impuesto sobre las ventas se causa de conformidad con el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

 

Con ocasión de la posibilidad que tienen los Usuarios de zona franca de contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de bienes, los servicios que se presten generan el impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que se trata de la prestación de un servicio en territorio nacional, atendiendo el momento de causación señalado en el literal c) del artículo 429 ibidem".

 

Finalmente, es del caso precisar que  si de alguna manera un pago implica ingresos de fuente nacional para el beneficiario y éste es residente en el exterior, debe practicarse la retención por  concepto de renta, asi como por remesas. (artículos 406 y 417 E.T). Los pagos a residentes en el país por parte de agentes de retención se les aplica la tarifa correspondiente al concepto del pago, excepto cuando el beneficiario sea exento del impuesto o por disposición expresa no deba aplicarse la retención.