OFICIO 22211

19 de abril de 2004

 

En el escrito de la referencia consulta usted qué valores se deben pagar por concepto  del impuesto de timbre y de retención en la fuente, en un contrato de prestación de servicios suscrito entre una persona jurídica y el Servicio Nacional Aprendizaje (SENA), en el que esta entidad se compromete a entregar al contratista una suma por los servicios prestados y otra para su administración y posterior entrega a cada uno de los alumnos, como apoyo de sostenimiento.

 

Al respecto me permito manifestarle que esta  División es competente para fijar criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de casos particulares y concretos.

 

Sin embargo a título informativo le comunico que el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre nacional, se causa a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre  instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores otorgados o aceptados en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecutan en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales se haga constar la   constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, con cuantía superior a  cincuenta y seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos ($56.884.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000). 

 

Así las cosas, en los contratos la base gravable para determinar el impuesto de timbre nacional está constituida por el valor total de las obligaciones que consten en el respectivo contrato, siempre y cuando las mismas superen la cuantía fijada anualmente.

 

Cabe anotar que de conformidad con el artículo 532 del Estatuto Tributario, las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional y cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deben pagar la mitad del impuesto de timbre.

 

Para los fines del dicho impuesto, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

 

Con respecto a la retención en la fuente si lo que se recibe es para terceros, no procede la práctica de la retención en la fuente sobre el intermediario, toda vez que no es el beneficiario del pago y de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sometido a gravamen se requiere que en el momento de su percepción sea susceptible de enriquecimiento para quien lo recibe.

 

No quiere decir lo anterior que tales pagos no estén sujetos a retención en la fuente, pues ésta se efectuará cuando sean recibidos por el beneficiario.  Sobre este tema se ha pronunciado esta Oficina como con el Concepto No.015705 de 18 de febrero de 2001, del cual le enviamos fotocopia.