OFICIO 22216

19 de abril de 2004

 

En atención a la consulta referida, en la cual solicita información sobre la obligación del DANE de exigir copia del documento donde conste el número del Registro Único Tributario –RUT- para la celebración de contratos al tenor de la Ley 80 de 1993 con personas pertenecientes al régimen simplificado del IVA, nos permitimos informarle:

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y  613 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo a la Administración Tributaria, al momento de la inscripción (artículo 506 ibídem).

 

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, introduce un nuevo artículo al Estatuto Tributario: el artículo 555-2, referido al contenido y naturaleza del Registro Único Tributario – RUT-,  el cual en su inciso segundo dispone: "El Registro Único Tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT."

 

El parágrafo transitorio del mismo artículo reza: ". Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario RUT-, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento."

 

La precisión formulada en el citado parágrafo, en modo alguno permite inferir que los responsables del impuesto sobre las ventas tienen la opción de inscribirse hasta antes del vencimiento de los plazos que para la actualización del RUT señale el reglamento,  por el contrario, en la medida que el registro nacional de vendedores guarda plena vigencia, su inscripción es de obligado cumplimiento de acuerdo con lo prescrito por los artículos 507 y 613 del E.T., lo que permite afirmar que todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deben inscribirse en el registro nacional de vendedores.

 

En consecuencia, mientras se expide el reglamento a que alude el artículo 555-2  del E.T., los responsables del impuesto sobre las ventas tanto del régimen común como del simplificado podrán demostrar tal calidad ante terceros con el documento que acredite su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores.