OFICIO 22662

19 de abril de 2004

 

 

En escrito de la referencia, expresa usted su inconformidad respecto del manejo fiscal aplicable  a la propiedad horizontal, en lo que respecta al impuesto sobre las ventas; es así que, en esencia y según análisis propuesto, si  en términos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales,  no es posible que la DIAN mediante concepto exprese que “  las propiedades horizontales no son responsables del IVA, pero que si lo tienen que pagar”., desconociendo que el Estatuto Tributario en uno de sus primeros artículos considera como  sinónimos los términos contribuyente y responsable, haciendo caso omiso de elementales principios  de hermenéutica jurídica.

 

Frente al razonamiento expuesto, vale la pena hacer algunas anotaciones:

 

Estudiada la situación expuesta, el despacho asume que se está haciendo referencia al Concepto Unificado de Impuesto Sobre las Ventas número 0001 de 2003, Título  IX Capítulo I numeral 2.5.4., que contempla el tratamiento fiscal aplicable en materia de IVA a las personas jurídicas originadas  en la constitución  de la propiedad horizontal.

 

La inconformidad propuesta, al parecer,  resulta de la interpretacion  de los términos "contribuyente" y "responsable" a que alude el artículo 4º del E.T. cuando expresa:

 

“ Para los fines del impuesto sobre las ventas  se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.” 

 

Pero el artículo 2o del mismo estatuto  dispone que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

 

Cuando el artículo 4º supra, admite como sinónimos los términos contribuyente y responsable, lo hace con la finalidad de permitir su empleo indistintamente,  sin que ello, en modo alguno, pueda significar que los derechos y obligaciones por ley señalados a los contribuyentes puedan igualmente predicarse  de  los responsables o viceversa; tal interpretación raya con el sentido natural y obvio de las palabras como bien lo señala el artículo 28 del Código Civil cuando expresa:

 

Artículo 28:

 

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal” (Se subraya).

 

Coincidente con la anterior disposición, es el texto interpretativo contenido en el artículo 30 del mismo Código, cuando señala:

 

“Artículo 30:

 

El Contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,  de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. (Se subraya).

 

Los anteriores textos interpretativos permiten una adecuada referencia del sentido en  que deben de acogerse los términos contribuyente y responsable al punto que, si bien se observa, la materia impositiva del gravamen sobre las ventas señala en forma por demás  clara,  la  diferencia entre responsable directo del tributo y responsable indirecto,  correspondiendo el primero al sujeto pasivo de derecho y el segundo al sujeto pasivo económico.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Setencia 10086 de agosto 11 de 2000, precisó:   

 

"Según el artículo 4º del estatuto tributario, para efectos del impuesto sobre las ventas, se consideran sinónimos los términos “contribuyente” y “responsable”, y por disposición del artículo 2º ibídem, son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo. En consecuencia, cuando la ley señala los responsables del impuesto a las ventas, está definiendo los sujetos pasivos de la obligación tributaria para este tributo."

 

 

En los anteriores términos y en forma somera, nos permitimos expresar las razones por las cuales este Despacho emitió el concepto que usted no comparte y que nos permitimos ratificar en esta oportunidad.