OFICIO 23033

20 de abril de 2004

 

 

La Ley 10 de 1991, “Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”, las define como organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. También establece que todo lo no previsto en ella, se regirá por las normas del Código de Comercio y  demás disposiciones complementarias, además de que atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su vigilancia y control, organismos al que le sugerimos acudir en consulta de los aspectos del tema que no sean de nuestra competencia.

 

En materia fiscal, en relación con el impuesto de renta y complementarios, es necesario diferenciar el tratamiento tributario dado por la ley a las empresas asociativas de trabajo, del que prescribe para sus asociados.

 

Los deberes y derechos de las empresas asociativas de trabajo dependen inicialmente del objeto de las mismas; de tal manera, que las creadas para ejercer profesiones liberales o servicios inherentes a ellas, son contribuyentes ordinarios del impuesto, a la tarifa de sociedades. En caso de que se enmarquen dentro del objeto de producir, distribuir o comercializar bienes básicos de consumo familiar, hasta el año gravable 2003, las rentas obtenidas por tales entes sociales gozan de la exención del Impuesto sobre la Renta.

 

A partir del año gravable 2004, en virtud del límite a las rentas exentas dispuesto por el artículo 5o. de la Ley 863 de 2003 que modificó el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, estas rentas tanto en cabeza de las empresas asociativas de trabajo como de sus asociados quedan gravadas al cien por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, indistintamente del objeto de las citadas empresas y por ende, la retención en la fuente a título del citado impuesto debe practicarse en todos los casos a la tarifa que corresponda al concepto del pago, sin perjuicio de los tratamientos exceptivos que por cualquier otro aspecto haya dispuesto expresamente la Ley.

 

Si es de su interés, me permito comentarle que en relación con el beneficio que existía hasta el año gravable 2003, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1991 y en concordancia con el 1o. del Decreto  3804 de 2003, las empresas asociativas de trabajo están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos noventa millones ciento ocho mil pesos m/cte. ($490.108.000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos cuarenta y cinco millones cincuenta y cuatro mil pesos ($245.054.000) (valores año gravable 2003). Para efecto de los beneficios previstos en ese artículo, y los artículos 14 y 15 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

 

Igualmente, hasta el año 2003, en cuanto a las utilidades de los miembros de una empresa asociativa de trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley en mención y los rendimientos e ingresos de los miembros de una empresa asociativa de trabajo por concepto de colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, también estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35%, sin perjuicio de que también  se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. (artículo 15 ib.). Pero, estos beneficios de acuerdo con la Ley 633 de 2000, sólo procederán si esta empresa reúne para el periodo indicado los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Ahora bien, sobre la retención en la fuente, igualmente debe diferenciarse cuando es para los ingresos percibidos por la empresa, o cuando es respecto de lo percibido por sus miembros. Ello implica la determinación de la naturaleza del pago realizado y así puede afirmarse en líneas generales que cuando el ingreso es constitutivo de renta, procederá la retención en la fuente por los conceptos (honorarios, servicios u otros ingresos tributarios), condiciones y en las tarifas establecidas en la Ley para cada uno de ellos.

 

Sobre  los temas  de la exención en su vigencia, este Despacho se pronunció en varias oportunidades a través de los conceptos Nos. 082974 de octubre 23 de 1998, 030571 de abril 17 de 2001 y 020258 de abril 15 de 2003, que se remiten para su conocimiento, reiterándole que en virtud de la modificación del artículo 235-1 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2004, dichas rentas estarán gravadas al cien por ciento (100%) con el Impuesto sobre la renta y, en tales condiciones procede la retención en la fuente, plena por el concepto pertinente a menos que  otra disposición indique para el caso tratamiento especial.