OFICIO 23755

21 de abril de 2004

 

Aunque esta Oficina mediante el Concepto 042191 de julio 21 de 2003 consideró la posibilidad de ponerle fin al proceso contencioso administrativo tributario mediante propuesta de conciliación, aun hallándose por definir un recurso extraordinario de súplica, con base en el aparte pertinente de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de marzo de 1991, que distingue los conceptos  de “sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva“, es preciso señalar que la Ley 788 de 2002 establece que es el mismo alto tribunal el que avala la propuesta conciliatoria, frente a lo cual el Honorable Consejo de Estado mediante Auto de fecha octubre 2 de 2003, se pronunció sobre un acuerdo conciliatorio propuesto por las partes mediante recurso extraordinario de súplica, respecto de lo resuelto en sentencia ejecutoriada en materia tributaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley No. 633 de 2000.

 

Sobre el asunto, el proveído de fecha 2 de octubre de 2003, precisa:

 

"/.../ de conformidad con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la causal  del recurso extraordinario  de súplica está referida a la violación directa  de normas sustanciales, la cual  puede configurarse  a través  de la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea  de la respectiva disposición sustancial.

 

En síntesis, el recurso extraordinario de súplica, en sentido estricto, excluye  categóricamente  el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí, que dada la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida la que constituye el hecho o la materia  sujetos al debate, circunstancia ésta que marca una nítida diferencia con las instancias de juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos  estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos  domiciliarios. Como se ve, se trata de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada, que permite  definir a instancia de parte, su conformidad o disconformidad para el orden jurídico nacional  vigente  al momento de su expedición, destacando el punto que a través de dicho juicio se pretende igualmente reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente  la norma sustancial.

 

En este contexto, el despacho no abriga duda en cuanto a que  la conciliación  solicitada por los apoderados de las partes no tiene cabida en el presente asunto, pues como quedó visto, el recurso extraordinario  de súplica no constituye  otra instancia, sino que el mismo tiende  a resolver, desde el punto de vista puramente jurídico y legal, si la sentencia sometida a examen se ajustó o no a derecho, situación ésta que no es susceptible de que las partes  concilien, ya que dicha tarea corresponde única y exclusivamente  al juez de conocimiento."

 

Concluye el Auto que el proceso en que se controvirtió la legalidad de los actos administrativos  practicados por la DIAN, está legalmente concluido, mediante sentencia ejecutoriada, donde la conciliación impetrada mediante el recurso extraordinario de súplica, como mecanismo  para terminar el proceso, resulta claramente improcedente. En consecuencia niega la solicitud elevada por las partes.

 

Por último, es claro que bajo la vigencia de la Ley 863 de 2003 la situación es diferente como quiera que la Ley no permite la conciliación sobre los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.