OFICIO 25248

26 de abril de 2004

 

En respuesta a su escrito de la referencia, en el cual plantea algunas inquietudes con respecto a la aplicación de las normas que regulan el Gravamen a los Movimientos Financieros, atentamente le manifiesto:

 

La Oficina Jurídica de la DIAN en el Concepto General  No 0002, del Gravamen a los Movimientos Financieros, expedido en julio de 2003, analizó el tema de las exenciones del impuesto expresamente contempladas en la ley, para los traslados entre cuentas de un mismo establecimiento, para las operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales, y para el manejo de recursos del sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

 

En cuanto al pago de impuestos señaló:

 

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.  Significa lo anterior que si un establecimiento público es agente retenedor en relación por pagos efectuados con recursos propios, el giro que realice para consignar esas retenciones a órdenes del Tesoro Nacional se encuentra gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros; se presenta una situación diferente cuando se trata de una entidad pública ejecutora de Presupuesto General de la Nación o Territorial, caso en el cual el giro que efectúe de   las retenciones se encuentra exonerado del tributo siempre y cuando se haga a través de una cuenta identificada por el respectivo Tesorero.

 

Respecto de los recursos de la salud de  Ley 100 de 1993, manifiesta en lo pertinente:

 

b) RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

 

Después de realizado este proceso, están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS.)

 

El giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros, diferentes a los que se señalan a continuación:

 

-           Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS) están exentos del tributo.

 

-           Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS) están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificar la cuenta corriente o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes al Plan Obligatorio  de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el 100%.

 

c) RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con  las normas que regulan la materia, hasta el pago a la  Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

 

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los  gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.

 

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

 

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

En cuanto a los traslados entre cuentas del mismo titular señala el mencionado Concepto

:

TRASLADO ENTRE CUENTAS DE AHORRO COLECTIVO Y CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO

 

El inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario señala como exento del GMF el traslado que se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

 

La exención opera siempre que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorros o corrientes y las cuentas abiertas a nombre del Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, y siempre que las mismas se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito.

 

Si el fondo de ahorro colectivo traslada los recursos entre cuentas abiertas en el mismo establecimiento de crédito de las cuales es único titular el Fondo, dicho traslado se encuentra exonerado. Cuando el traslado se realice entre cuentas abiertas en diferentes  establecimientos de crédito, así se trate del mismo titular del Fondo de ahorro colectivo, dicho traslado está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros

 

Para que proceda la exención se deben cumplir las dos condiciones señaladas en la norma, esto es:

 

·      Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y

·      Que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

    

 

La exención está limitada, en caso de retiros del aportante o suscriptor de la cuenta  individual, al monto del capital aportado más los rendimientos devengados, para lo cual la entidad administradora del Fondo Común o de Valores deberá informar a la entidad de crédito las operaciones que superen dicho monto con el fin de efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. De igual manera se causa el impuesto cuando el retiro lo realiza una persona diferente al suscriptor.

 

En todo caso los giros de cheques  y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual, como las denominadas "cuentas convenio o de recaudo" en los establecimientos de crédito, con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

 

Respecto de  la exhibición del Nit al momento de la presentación y pago de las declaraciones tributarias, le comento que este es mecanismo de control expresamente consagrado como requisito por los decretos que fijan las condiciones y plazos para el cumplimiento de dichas obligaciones. En la actualidad el artículo 39 del Decreto 3805 de 2003 dispone que para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en dicho decreto, el documento de identificación es el NIT asignado por la DIAN. Sin embargo existen algunas excepciones para las personas naturales.

 

Finalmente, respecto de la posibilidad de establecer nuevas exenciones del GMF es necesario advertir que todas las exenciones tributarias son de creación legal, razón por la cual estas iniciativas deben tramitarse directamente ante el órgano legislativo que es el Congreso de la República.