OFICIO 25250

26 de abril de 2004

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta acerca del tratamiento que se le debe dar a los subproductos derivados del aceite crudo de palma que no se pueden exportar, y que fueron exentos del IVA y Retención en la Fuente, cuando la norma los obliga a exportarlos en su totalidad; y respecto de la posibilidad que tiene una comercializadora internacional de vender sus productos o materia prima a otra comercializadora Internacional, me permito manifestarle que este Despacho se pronunció mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de junio 19 de 2003, y en especial en los apartes contenidos en las páginas 90 y 91, así:

 

 

2.2.2.    VENTAS ENTRE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

 

 

El Decreto 1740 de 1994 consagra en el artículo 1o. como uno de los requisitos para el registro de la Sociedad de Comercialización Internacional ante el Ministerio de Comercio Exterior «Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos.»

 

Por su parte el artículo 3o.. dispone: «Las mercancías por las cuales las sociedades de comercialización internacional expidan certificados al proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición del certificado al proveedor.

 

PARAGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez «

 

Como se observa, la ley otorga incentivos para el caso de las exportaciones, en la medida en que frente al impuesto sobre las ventas, confiere el derecho a obtener la devolución del impuesto involucrado en el producto exportado; más aún, presume que por la sola venta a la sociedad de comercialización internacional se produjo la exportación. Pero para que tal reconocimiento se produzca, a la vez establece como condicionante el que la exportación efectivamente se lleve a cabo dentro del término establecido legalmente. Las ventas sucesivas entre Comercializadoras Internacionales vendrían a ampliar los términos establecidos en la Ley, haciéndolos nugatorios.

 

Como lo preceptúa el articulo 3o. del Decreto 1740 de 1994, solamente en casos justificados el Ministerio de Comercio Exterior puede prorrogar el plazo que tiene la Sociedad de Comercialización Internacional para exportar, por una única vez y por otros seis meses más.

 

En esta medida será responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional que adquiere los bienes mediante el C. P. la realización de las exportaciones, de tal forma que si no se efectúan dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en los artículos 3o. y 5o. de la Ley 67 de 1979, «...deberán las mencionadas sociedades pagar al Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.»

 

En tal virtud, atendiendo la finalidad de las normas estudiadas, se observa que es obligación de la Sociedad de Comercialización Internacional exportar directamente los bienes adquiridos de sus proveedores nacionales so pena de incurrir en las sanciones antes señaladas.

 

Por ello, si en lugar de realizar la exportación de los bienes adquiridos, los enajena nuevamente en el territorio nacional, adicional a considerar que podría incurrir en alguna irregularidad al no cumplir con su objeto social , no está dando estricto cumplimiento a las disposiciones antes señaladas, reguladoras de la materia. En consecuencia, no es posible considerar como exentos del Impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que inicialmente fueron vendidos con la finalidad de ser efectivamente exportados por la Sociedad de Comercialización internacional que los adquirió.

 

En el momento en el que la Comercializadora Internacional venda en el mercado nacional los bienes que originalmente iban a ser exportados, deberá facturar el impuesto sobre las ventas correspondiente a dicha operación.   (Subrayado fuera de texto)

 

 Luego, es preciso tener en cuenta lo manifestado en el Concepto Unificado, Página 87:

 

 

Por lo tanto, para que una operación de venta de bienes muebles en el país se califique como exportación, con derecho al beneficio tributario de devolución de saldos a favor, no basta con que el adquirente sea un exportador, o que la venta se realice a las sociedades de Comercialización Internacional debidamente establecidas, registradas y controlada por el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), de conformidad con la regulación propia de esta clase de comercializadoras. Se requiere además que los bienes sean efectivamente exportados. (Subrayado fuera de texto).

 

Finalmente, si bien es cierto mediante la expedición del Decreto 93 de 2003, se permite a las Sociedades de Comercialización Internacional la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno para la fabricación de productos exportables, ello no implica la exoneración de impuestos sobre las operaciones gravadas que realicen en territorio nacional.