CONCEPTO 52531

18 de agosto de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTOR:

EXENCION DE IMPUESTOS POR TRATADOS INTERNACIONALES

 

FUENTES FORMALES:
CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Ley 788 de 2002, art. 96, Decreto 540 de 2004

 

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los pagos efectuados a los contratistas por la administración y ejecución de los fondos o bienes donados al Estado Colombiano en desarrollo del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, teniendo en cuenta que dichos pagos se realizan con los mismos recursos provenientes de la donación?

 

TESIS JURIDICA:

Los pagos efectuados por la administración y ejecución de los fondos o bienes donados al Estado Colombiano en desarrollo del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con los mismos recursos provenientes de la donación, constituyen para las entidades contratistas que ostenten la calidad de contribuyentes un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El literal a) del artículo IV del CONVENIO GENERAL PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno. Los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio corresponden a la ayuda económica, técnica y afín que solicite el Gobierno de Colombia y que aprueben los representantes del gobierno de los Estados Unidos, en los términos del artículo I.

 

La exención del literal a) del artículo IV opera respecto de los bienes o fondos objeto del acuerdo y no respecto de las personas o entidades que administren esos recursos; en este sentido es evidente que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas. En otras palabras, el beneficio de la exención opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas.

 

Ahora bien, cuando se le paga al contratista por la administración en el país de los fondos o bienes objeto de la exención, con recursos que provienen de los mismos auxilios o donaciones, se realiza una erogación o gasto que agota dichos fondos y que se traduce en un ingreso para el beneficiario del pago. El ingreso que recibe el contratista es un recurso propio que obtiene por la prestación de un servicio en Colombia y que, como tal, está gravado con el impuesto de renta. Este elemento objetivo de la imposición (la realización del hecho generador) se complementa con el elemento subjetivo (la existencia del sujeto pasivo) al constatar que las entidades que intervienen como contratistas no están exoneradas de pagar el tributo, es decir, que tienen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

En estas circunstancias, si bien la intención del convenio plasmada en el literal a) del articulo IV fue desgravar los bienes que reciba el Estado Colombiano en desarrollo del mismo, no puede inferirse de ello una exención del impuesto de renta sobre los ingresos que obtengan las entidades contratistas en el país por la administración o ejecución de dichos recursos. No hay que olvidar que como principio general, la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al disponer que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración expresa del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los ingresos o rentas expresa y taxativamente enunciados por la Ley que establece la exención, criterio que confirma el convenio al consagrar expresamente, en el literal b) del mismo articulo IV, una exención del impuesto sobre la renta para los contratistas, siempre y cuando se trate de personas naturales que no sean ciudadanos colombianos ni residentes permanentes en Colombia. 

 

En relación con las inquietudes planteadas por los peticionarios al solicitar  el pronunciamiento de esta oficina sobre el tema, es necesario hacer, además, las siguientes precisiones:

 

1. El beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que haga el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA ECONOMICA, TECNICA Y AFIN es el Estado Colombiano; dichos fondos o bienes, cuando son entregados para su ejecución o administración a los contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas y, por lo tanto, no son un ingreso constitutivo de renta.

 

2. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio opera independientemente del carácter de empresa nacional o extranjera de los contratistas o de su condición de contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de renta.

 

3. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de dichos fondos, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de la donación.

 

4. La imposición sobre los ingresos recibidos por las entidades contratistas como contraprestación por el manejo de los bienes o fondos donados opera siempre y cuando dichas entidades tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta e independientemente de su carácter de empresa nacional o extranjera.

 

5. El convenio si crea una exención del impuesto sobre la renta para los contratistas pero está restringida a las personas naturales que no sean ciudadanos colombianos ni residentes permanentes en Colombia. La mención del literal b) del articulo IV es pertinente por cuanto permite un análisis integral sobre el alcance y contenido del acuerdo.

 

6. No existe relación entre los beneficios derivados de la ayuda que representan los fondos y bienes donados por el gobierno de los Estados Unidos y el tratamiento tributario de los ingresos recibidos por los contratistas, de tal forma que una exención del impuesto sobre la renta para estas entidades pueda considerarse como una maximización del beneficio o una optimización de los recursos que hacen parte del convenio. El beneficiario directo de la ayuda, en los términos del acuerdo, es el pueblo colombiano en general, no las empresas que participan como contratistas.

 

En los anteriores términos se confirma el Concepto No 08476 de 1999.

 

MCRL/JJFB