CONCEPTO 54640

23 de agosto de 2004

 

TEMA:

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

 

DESCRIPTORES:

BENEFICIO DE AUDITORIA

         

FUENTES FORMALES:

Estatuto Tributario, artículo 689-1. Decreto 406 de 2001.

 

PROBLEMA JURIDICO:

Procede el beneficio de auditoria consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración objeto del beneficio se presenta un proyecto de corrección aumentando el saldo a favor inicialmente declarado?

 

TESIS JURIDICA:

E! beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario procede independientemente de las correcciones que con posterioridad a la presentación de la declaración objeto del beneficio realice el contribuyente, siempre y cuando los requisitos para acceder al beneficio se hayan cumplido con la declaración inicial oportunamente presentada y se mantengan .en la corrección o correcciones efectuadas.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

E] artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, consagra el beneficio de auditoria para los anos gravables 2000 a 2003 consistente en dejar en firme las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre y cuando el contribuyente cumpla de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado y en el Decreto 406 de 2001, con los siguientes requisitos:

 

·         Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.

 

·         Incrementar el impuesto neto de renta por el año gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causado en el respectivo año, en relación con el impuesto neto de renta del año gravable inmediatamente anterior, siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales de dicho año,

 

   Cancelar oportunamente el valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración del impuesto sobre la renta o solicitar acuerdo de pago o compensación, dentro de las fechas de vencimiento.

 

·         En el Caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hubieran hecho por los años gravables anteriores al año del beneficio, presentar en debida forma estas declaraciones incrementando su impuesto neto de renta en un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causado en el respectivo año, siempre que aquél no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales legales; y pagar los valores a cargo por concepto de impuesto, sanciones, intereses y actualización. Este requisito deberá cumplirse a más tardar en la fecha en la cual vence el plazo para declarar el año gravable objeto del beneficio.

 

·         No gozar de los beneficios consagrados para la Zona del Río Páez, Zona Cafetero o Quimbaya, ni para las Zonas Francas.

 

·         Informar a la Administración de. Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago, de la resolución que concede la facilidad de pago o reconoce la compensación, o de la solicitud de los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.

 

Este beneficio se aplica también por los años gravables 2004 a 2006 en los términos del parágrafo 3 del artículo 689-1, modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, norma que consagra incrementos en el impuesto neto de renta que van de 2.5 a 4 veces la inflación causada en el respectivo año y términos de firmeza de la declaración de 18 a 6 meses, respectivamente, según el caso.

 

En relación con las correcciones que se presenten dentro del término de firmeza de la declaración objeto del beneficio,  el parágrafo 1 del artículo 689-1 del Estatuto Tributario establece:

 

"Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoria, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación  oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan."

 

En estas circunstancias, es claro que el beneficio de auditoria consagrado en la ley no deja de producir efectos para el contribuyente y para la administración tributaria por el hecho de que las declaraciones objeto del mismo con el cumplimiento de los requisitos para su procedencia sean corregidas posteriormente para aumentar o disminuir el valor a pagar siempre y cuando los requisitos para acceder a dicho beneficio se mantengan en las correcciones. En otras palabras, las correcciones efectuadas antes del término de firmeza de la declaración no reviven los términos para la revisión por parte de la administración de impuestos si dichas correcciones reúnen los mismos requisitos que debió cumplir la declaración inicial para acceder al beneficio.

 

Lo señalado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas que consagran los requisitos para la corrección de las declaraciones tributarias y de las previsiones del artículo 9 del Decreto 406 de 2001 sobre pérdida del beneficio de auditoria.

 

En los anteriores términos se revoca el Concepto No. 031369 de junio 5 de 2003.

 

MCRL/JJFB