Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Concepto No. 056052

26 de Agosto de 2004

 

 

Doctora
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Bogotá D.C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 18504 de 23/08/2004

Cordial saludo Respetada Doctora Dilian Francisca. 

Mediante el escrito de cita en referencia y tras explicar el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro a nombre de la cual consulta, que se concreta a la prestación de servicios de salud, solicita en síntesis se le indique por parte de esta Dirección, si dicha fundación, teniendo en cuenta la magnitud de los servicios de salud prestados en razón de la complejidad de las patologías que atiende y su cobertura dado el incremento permanente del número de pacientes y usuarios de los servicios que presta, tiene la posibilidad de solicitar el beneficio a que se refiere el Decreto 970 de 2004 por el cual se reglamentó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario relativo a la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, respecto de los equipos médico científicos de última tecnología y de su planta tecnológica, tales como equipos para escanografía de multidetectores, equipos para resonancia magnética , equipos para monitoria anestésica, camas y camillas; activos que posibilitan que la entidad esté en el tope de la tecnología mundial, con la capacidad de atender a pacientes con cualquier tipo de patología de alta complejidad en la ciudad en la cual tiene su sede. 

Concluye solicitando además, se exonere a la entidad sin ánimo de lucro del Impuesto sobre las ventas   que causa la importación de los bienes antes mencionados. 

Respuesta. 

Sea primero manifestarle, que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 que prevé la competencia funcional, a este Despacho corresponde absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y  aplicación de las normas tributarias nacionales cuya administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad mencionado damos respuesta a su inquietud. 

En relación con el primero de los puntos consultados precisa inicialmente recordar, que al tenor del numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el articulo 23 del Estatuto citado, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial previsto en los artículos, del 356 al 364 del Estatuto citado, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; 

b) Que dichas actividades sean de interés general, y 

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. 

Lo anterior implica, que están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), debiendo determinar la base gravable como lo es el beneficio neto o excedente conforme se indica en el articulo 357 Ib., para lo cual deben proceder así: 

Tomarán la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en las normas de ese mismo régimen especial (Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario que comprende los artículos, del 356 al 364), incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. 

Determinado el beneficio neto o excedente en la forma indicada, las entidades citadas cuyo objeto social corresponda a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, tienen posibilidad de exención de ese beneficio neto o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. 

Como se observa, según lo precetúa el artículo 357 citado, en la determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes del régimen tributario especial, se constituyen en factor de detracción para su determinación, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de acuerdo con el Título VI del Libro Primero ya mencionados, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. 

Siendo así, para los contribuyentes de régimen tributario especial, todos aquellos egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo en el respectivo periodo fiscal, dado su carácter (el de egreso), pueden ser detraídos de los ingresos del respectivo año gravable. Conviene en este punto aclarar, que las deducciones como factor de depuración de la renta bruta, son elemento propio del sistema de determinación ordinario del impuesto a la renta y complementarios, y no del régimen tributario especial.

De lo anterior puede concluirse entonces, que en razón de la aplicación de las disposiciones del régimen tributario especial, para aquellas entidades sometidas a ese régimen, todos los gastos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social pueden restarse en el 100% en el Respectivo periodo gravable en el que se efectúen, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento de su objeto social, razón por la cual no existe la posibilidad de que se aplique el artículo 158-3 del Estatuto Tributario relativo a la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos en cuanto, se reintera, pueden solicitar el 100% de los egresos efectuados relacionados con la adquisición de activos necesarios para el cumplimiento del objeto social, en virtur de las disposiciones del régimen tributario especial, si se cumplen los requisitos allí consagrados. 

En cuanto a la segunda petición relacionada con la exoneración del Impuesto sobre las ventas que causa la importación de bienes gravados al territorio aduanero Nacional, el Despacho no encuentra disposición que prevea la posibilidad de exonerar del IVA las importaciones de bienes gravados, salvo la contenida en el artículo 480 del Estatuto Tributario que establece: 

"ART, 480 - Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la segundad nacional con destino a la fuerza pública. 

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Par.- La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las entidades oficiales." 

A su vez, los artículos 362 y 363 del E.T. relativos al Comité de calificaciones a que se refiere el artículo antes 480 trascrito cuando se den los presupuestos allí consagrados, respectivamente, establecen: 

"ART. 362- Comité de Calificaciones. El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el director de aduanas o su delegado y el director de impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo." 

"ART. 363- Funciones del comité. Son funciones del comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: 

a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el articulo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones, y. 

b) Derogado. L. 488/98, art. 154. 

PAR. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el gobierno establezca.

Atentamente,

MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO

Jefe Oficina Jurídica

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos