Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Concepto No. 056930

31 de Agosto de 2004

 

 

Doctora                                     -
BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO RESTREPO

Bogotá, D. C.


Ref: Consulta radicada bajo el número 853201-0174 del 29 de abril de 2004. Declaraciones presentadas, luego de vencido el término para presentar el recurso de reconsideración.  

Cordial Saludo doctora Blanca del Socorro:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.    

Ahora, haciendo referencia al parágrafo 2° del artículo 643 del Estatuto Tributario, plantea usted los siguientes interrogantes: 

• ¿Es válida la declaración presentada con posterioridad al término de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción por no Declarar? 

• ¿Es válida la declaración presentada dentro del término para recurrir la resolución por no declarar, en la cual se liquida la sanción reducida por no declarar, pero no se acredita el pago? 

• ¿Cómo se concilia el valor de la sanción plena por no declarar impuesta mediante resolución y la sanción lregularmente reducida y declarada por el contribuyente?  

Con relación a los temas consultados, es de manifestar que en el parágrafo segundo del artículo 643 del Estatuto Tributario, se estableció un beneficio consistente en la reducción de la sanción al diez por ciento (10%) de su valor, para los contribuyentes omisos que presenten la declaración tributaria dentro del término de interposición del recurso de reconsideración contra la resolución que impuso la sanción por no declarar. Prevé igualmente la norma que, en todo caso, la sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del mismo estatuto. 

En consecuencia la presentación de la declaración por fuera del término para interponer el recurso de reconsideración, sin el pago de la sanción correspondiente o con el valor de la sanción reducida a un porcentaje inferior previsto en la norma, genera por mandato legal la no procedencia del beneficio de la reducción de la sanción. Además conlleva a que la Administración varíe el procedimiento adelantado por las Divisiones de Fiscalización, por cuanto ya no adelantará las actuaciones correspondientes a proferir la liquidación de aforo, sino las tendientes a la verificación de la exactitud de la información consignada por el contribuyente en la declaración. 

Ahora, respecto de las declaraciones tributarias presentadas en las condiciones citadas y que no son objeto del beneficio tributario, se debe entrar a estudiar los requisitos de existencia, validez y eficacia para evaluar su valor jurídico. 

Así, como requisitos de validez de las declaraciones se encuentran la capacidad de ejercicio del declarante, la ausencia de vicios de voluntad y el cumplimiento de la plenitud de las formalidades prescritas por la ley, dentro de las cuales se entienden las previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario. 

Se concluye entonces, que en el parágrafo segundo del artículo 643 del estatuto, la ley no estableció requisitos adicionales para la validez de las declaraciones tributarias, sino que hizo referencia a las condiciones que deben cumplir los contribuyentes omisos sancionados para optar por el beneficio tributario de reducción de la sanción, requisitos que no se contraponen a los que condicionan la validez del acto declarativo. 

En consecuencia, si las declaraciones tributarias presentadas luego del vencimiento del término para la interposición del recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar, o las declaraciones presentadas dentro de la oportunidad legal para interponerlo pero sin el cumplimiento de los requisitos de pago de la sanción o con errores en la liquidación de la sanción que conlleven a la determinación de un menor valor, son válidas y tienen efectos jurídicos, en cuanto no adolecen, por estos hechos, de vicios que las afecten. Diferente consecuencia jurídica es la relacionada con el tratamiento exceptivo referido a la reducción de la sanción, porque al no cumplir con las exigencias legales, el beneficio no es procedente. 

Por último y en lo relacionado con la conciliación de la sanción por no declarar incorporada por el contribuyente en la declaración presentada que no fue objeto del beneficio tributario y la impuesta mediante resolución, es de señalar que la Administración se deberá pronunciar sobre el tema imputando el valor de la sanción por no declarar, declarada por el contribuyente, como parte del valor de la sanción impuesta mediante resolución por este mismo concepto.

Cordialmente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Delegada División de Formativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica