OFICIO 47588

2 de agosto de 2004

 

En el escrito de la referencia platea usted varias inquietudes relacionadas con el artículo 72 del Estatuto Tributario, relativo al avalúo que puede ser tomado como costo fiscal, para determinar la renta o la ganancia ocasional que se obtiene en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para los contribuyentes.

 

Al respecto, de manera atenta me permito recordarle que esta División es competente para fijar criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional conforme con lo señalado por el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares.

 

La Sentencia  de marzo 18 de 2004, del Honorable Consejo de Estado, declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 7 del Decreto  326 de 1995, para lo cual señaló:

" . . .

En consecuencia, el decreto reglamentario demandado al excluir la disyuntiva "o" y señalar, que tratándose de autoavalúo el valor debe ser el mismo tanto en la declaración de renta como de predial del año anterior, está excediendo la previsión legal que permite tomar como costo fiscal el valor que aparezca en cualquiera de las declaraciones (renta o predial) o en ambas, cuando estas coinciden.

 . .  ." (Subrayado fuera de texto).

" . . .

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del numeral 2o del artículo 7o del Decreto 326 de 1995, pues,  aunque el actor solicitó la nulidad de la partícula "y" contenida en esta disposición, en su demanda acusó la totalidad del numeral. Por lo tanto, debe aplicarse el art 72 del Estatuto Tributario, modificado por el art.4o de la Ley 174 de 1994, que es la norma legal vigente.

 . .  ."

 

De esta manera, es claro que la sentencia se limitó a declarar la nulidad de la norma demandada (numeral 2o del artículo 7o del Decreto 326/95), y como consecuencia de ello  no es posible aplicarla acorde con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, señalando además que para el caso debe aplicarse el artículo 72 del Estatuto Tributario que dispone:

 

El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983. (Subrayado fuera de texto).

 

Las utilidades a las que se refiere el artículo 50 ibídem son las originadas en  ajustes por inflación, o sea las obtenidas sobre la diferencia que resulte de restar a los créditos los débitos registrados en la cuenta de corrección monetaria producto de los ajustes por inflación (Concepto 022842/02), ajustes que se realizan con el fin de reconocer el efecto de la inflación sobre los activos fijos no monetarios. Aspecto  diferente es que el contribuyente pueda tomar como costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos,  el avalúo o autoavalúo que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, correspondiente al año anterior al de su enajenación, que normalmente corresponde a la evaluación del valor comercial del inmueble. No existe disposición tributaria que equipare el autoavalúo a las utilidades en ajustes por inflación, independientemente que se tome como costo fiscal el autoavalúo o el costo de adquisición ajustado por inflación, con el fin de determinar el costo fiscal de los activos.