OFICIO 47589

2 de agosto de 2004

 

Consulta si  es procedente que una entidad autónoma que presta servicios de acueducto, aseo y alcantarillado conformada como entidad sin ánimo de lucro, transfiera el 12% de los ingresos netos que obtiene mensualmente a una junta de acción comunal.

 

Sea lo primero reseñar que la competencia de la oficina radica en la absolución de consultas de manera general sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o de la Resolución No  5467 de 2001.

 

Acorde con lo anterior, la oficina no es competente para conceptuar sobre la naturaleza jurídica de las empresas que prestan servicios  domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado las cuales están reguladas legalmente y son objeto de vigilancia estatal, ni sobre la posibilidad de transferencia de los  ingresos obtenidos en dichas actividades.

 

De conformidad con el artículo 19 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen tributario especial las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 ibídem, siempre que el objeto social principal y los recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o a programas de desarrollo social, que dichas actividades sean de interés general y que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, conforme  a lo establecido en el Título VI del Libro primero del Estatuto Tributario.

 

Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta los contribuyentes mencionados deben cumplir además las condiciones exigidas en los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario los cuales disponen que para establecer el beneficio neto o excedente se debe tomar la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y se restan los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.

 

De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 124 de 1997, son procedentes los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen directamente a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

 

También se incluyen en los egresos procedentes los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades antes señaladas. Para que proceda la deducción de los egresos, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado las actividades y programas previstos en la ley, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario.

 

De esta manera, para que fiscalmente sea aceptado el egreso se requiere el cumplimiento de requisitos ya descritos, siempre y cuando la entidad beneficiaria tampoco tenga ánimo de lucro y  certifique que  efectivamente ha desarrollado los programas y actividades ya relacionados, dentro de los que se encuentran los de desarrollo social que sean de interés general.

 

La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas y actividades acorde con la ley, así como los egresos no procedentes, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Finalmente, la administración tributaria desarrollará programas de fiscalización dirigidos a las entidades del régimen tributario especial para determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, el cumplimiento de las actividades y demás disposiciones vigentes sobre la materia, Así mismo, podrá solicitar informaciones a las entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades de régimen tributario especial. (Artículo 13 Dcto 124/97).