OFICIO 48594

5 de agosto de 2004

 

 

En el escrito de la referencia formula usted una serie de interrogantes relacionados con la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras dispuesta por el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Me permito dar respuesta en su orden, advirtiendo que como se dispone en la reglamentación de la norma mencionada, Decreto 540 de febrero 24 de 2004, el beneficio se aplica en relación con los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano, presupuestos legales que deben ser evaluados directamente por el interesado para su caso concreto.

 

1.  Acerca del término para remitir  la certificación exigida en el parágrafo del artículo 2o. del Decreto 540 de 2004, es evidente que si la exención a que se refiere el artículo 2o Ibídem, opera en la medida que los auxilios o donaciones se hallen destinados a programas de utilidad común, según certificación expedida   por cada entidad pública del sector - nacional o territorial- no puede menos que inferirse que la certificación debe ser previa y no posterior a la ejecución de los recursos, debiendo en consecuencia  remitirse por la entidad ejecutora a la DIAN dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, luego respecto del trimestre Enero, Febrero, Marzo la información  se enviará a más tardar el quinto día 5 hábil del mes de Abril de 2004.

2.  En cuanto a la exención del  gravamen a los movimientos financieros, GMF, expresa el Decreto en mención en el artículo 3o., que operará directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo de los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos. Vale decir que, por cada acuerdo intergubernamental o convenio con el gobierno colombiano solo puede existir una cuenta, independientemente que en desarrollo del convenio se ejecute uno o varios proyectos, pues los recursos del acuerdo se consideran uno solo.  Además, dispone el numeral 3o del artículo 4o del mismo decreto, que  una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación, se cancelará la citada cuenta, lo que de suyo sugiere la apertura de sendas cuentas como acuerdos o convenios existan.

3.  De acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 540 de 2004, la exención de impuestos, tasas o contribuciones a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, aplica únicamente a imposiciones del orden nacional; en consecuencia, abarca los impuestos de renta y complementarios, sobre las ventas, impuesto de timbre y el mecanismo del recaudo anticipado de los mismos mediante la retención en la fuente. Este Despacho no es competente para conceptuar sobre "reteica" por no aludir a gravamen del orden nacional.

4.  En cuanto a la certificación de inscripción en el RUT, considera este Despacho que sin perjuicio de la salvedad efectuada en el parágrafo del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, pese a que a la fecha no ha sido expedido el reglamento relativo a las modificaciones efectuadas al procedimiento y condiciones del Registro Único Tributario, la obligación de inscripción en él no es nueva para los responsables bien sean del régimen simplificado o del común y que sobre el cumplimiento de tal obligación, la Dian actualmente expide las constancias pertinentes. En consecuencia, si bien no puede solicitarse al contratista dicha certificación a manera de exigencia legal, existen en la actualidad los mecanismos para que éste la obtenga y voluntariamente la entregue a su contratante para que se entere oficialmente de su condición.

5.  Sin perjuicio del comentario del punto anterior, los tratamientos exceptivos deben ser de determinación legal y expresos. No existe en el ordenamiento tributario disposición alguna que por la ubicación territorial dentro del país exima de la inscripción en el RUT a quien venda productos o preste servicios gravados.

6.  La exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, cobija  a los fondos o recursos en dinero originados en auxilios o donaciones destinados a programas de utilidad común en Colombia, provenientes de entidades o gobiernos de países con los cuales existan acuerdos intergubernamentales o convenios con el gobierno colombiano. No es extensiva a quienes en desarrollo de los citados convenios o acuerdos los reciban a título de contraprestación por sus servicios o venta de bienes, para quienes de manera independiente constituyen un ingreso susceptible de producir renta y como tal, por regla general, se encuentran gravados a título de este impuesto con la consecuente aplicación de la respectiva retención en la fuente.

7.  Sobre los requisitos de las facturas a expedir por quienes se encuentren obligados a ello, no existe en la normatividad tributaria tratamiento especial cuando de la aplicación del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 se trata. Por consiguiente,  quienes expidan factura o documento equivalente, por estar a ello obligados, deben cumplir cabalmente con las exigencias propias de cada documento.  Adicionalmente, estos proveedores de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4o. del Decreto 540 de 2004, deben dejar constancia en las facturas que expidan de la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la administración lo exija,  certificación que según el numeral 2 del mismo artículo emitirá el representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación, en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes, suscrita a demás por el revisor fiscal o contador público, según el caso.